El pasado martes dimos a conocer el documento que expidió el Ministerio de Comercio indicando que el decreto 398 de 2020 no se aplica en la Propiedad Horizontal (dar clic para ver Ministerio de Comercio aclara que Decreto 398 no se aplica en la P.H.), y hoy vamos a dar a conocer un nuevo documento, pero esta vez del Ministerio de Vivienda sobre el mismo tema.
En efecto, el Ministerio de Vivienda, entidad que rige la Propiedad Horizontal en Colombia, en respuesta a un derecho de petición de consulta formulado por un ciudadano, mediante el cual solicitaba conocer si el Decreto 398 expedido por el Ministerio de Comercio el 13 de marzo de 2020 para regular la realización de asambleas virtuales de sociedades comerciales, permitiendo que las mismas se realicen sin que sea necesaria la participación de la totalidad de los socios o accionistas, sino cualquier número de ellos, también podía aplicarse de manera extensiva en la Propiedad Horizontal, teniendo en cuenta que el artículo 3 del citado decreto, indica que cualquier persona jurídica podía hacer uso del mismo.
Posición del Ministerio de Vivienda
En la respuesta al Derecho de petición se hace una transcripción del artículo 42 de la ley 675 de 2001, el artículo 8 del decreto 579 de 2020 y de la totalidad del decreto 398 de 2020, pues todas estas normas regulan la realización de las asambleas, para concluir, finalmente, que el decreto 398 tiene aplicación en el régimen de la propiedad horizontal, pero solamente en el período comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020.
“De conformidad con la normatividad transcrita, se advierte que Decreto 579 del 15 de abril de 2020, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio remite de manera expresa y transitoria para el desarrollo virtual de las reuniones ordinarias de la asamblea de copropietarios de una propiedad horizontal, no solo a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 675 de 2001, sobre reuniones no presenciales sino que también a lo reglamentado en el Decreto 398 del 13 de marzo de 2020 sobre el desarrollo de las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas.
Bajo este orden de disposiciones y atendiendo a la declaratoria de emergencia sanitaria y al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declaradas en el territorio nacional, se concluye que las reglamentaciones a las que se aludieron en párrafos precedentes contemplaron la realización de forma virtual de las reuniones del máximo órgano de la propiedad horizontal, precisamente, con la finalidad de no afectar su desarrollo y poder realizar los nombramientos y elecciones a que haya lugar.
Sin embargo, se debe cumplir con las disposiciones que sobre convocatoria, verificación de identidad de los participantes, quórum, mayorías, medios de comunicación sucesiva o simultánea establece, para este caso, la legislación de propiedad horizontal o en su defecto la reglamentación adoptada en el Decreto 398 de 2020, para lo no previsto en la Ley 675 de 2001 con relación al desarrollo de las reuniones virtuales o no presenciales. Lo anterior, durante el periodo comprendido entre la vigencia del decreto 579 de 2020, esto es, 15 de abril de 2020 y el treinta (30) de junio de 2020.”
Puede ver la respuesta completa del Ministerio dando clic aquí Radicación 2020ER0031160Importante orientación como sustento jurídico
Debemos recordar que si bien la respuesta al derecho de petición de consulta dada en esta ocasión por el Ministerio de Vivienda, no corresponde a un escrito que pretenda derogar el decreto 398 o imponer una prohibición a las copropiedades, sí expresa y fundamenta la posición jurídica del Ministerio que rige la Propiedad Horizontal en Colombia, sobre la aplicación temporal del Decreto 398 en la Propiedad Horizontal, es decir, solo hasta junio 30 de 2020.
Por lo anterior, el contenido y fundamento jurídico de la repuesta dada por el Ministerio de Vivienda, deberá tenerse en cuenta en aquellas propiedades horizontales que a partir de julio 1 realizaron sus asamblea virtuales o que actualmente pretenden hacerlo, pues es claro que no podían ni podrán tener en cuenta el Decreto 398 sino exclusivamente los artículo 42 y 44 de la ley 675 de 2001.
Gustavo Adolfo Martínez Rojas
Abogado Universidad San Buenaventura
Especialista Derecho Procesal Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín