El Consejo Técnico de la Contaduría Pública precisó, mediante concepto emitido en Mayo de 2016, que el Revisor Fiscal no debe tener dependencia mental que pueda poner en riesgo su imparcialidad y objetividad a la hora de realizar sus juicios, según lo establece el literal b del numeral 1° del artículo 7° de la Ley 43 de 1990. El ente recordó que el artículo 50 de la mencionada ley, establece también que el Revisor Fiscal se debe abstener de aceptar la designación si tiene con alguna de las partes parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad, tanto a sus conceptos como a sus actuaciones.
Por lo anterior y basado en el marco normativo vigente, el citado organismo concluyó que el hijo de un propietario de inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal, no puede ostentar la calidad de Revisor Fiscal de la copropiedad, con el ánimo de evadir situaciones que de alguna manera puedan afectar la neutralidad y objetividad necesaria para la realización de sus labores.