Cómo se regulan las grabaciones en asambleas o consejos

Es cada vez más común que durante reuniones de consejo y asambleas, sus miembros acudan a elementos tecnológicos para realizar grabaciones de audio o video de la sesión, ante lo cual, es también usual, que algunos de los demás miembros se molesten y pidan que tales grabaciones no se realicen.

Ante la polémica nos parece importante realizar algunas aclaraciones de orden legal al respecto.

Posición de la Superintendencia de Sociedades:

La Superintendencia de Sociedades, mediante concepto 220-00073 de 2002 se ha referido al tema, indicando que “de los derechos de los asociados a participar en las reuniones del máximo órgano social y a impugnar las decisiones sociales adoptadas en el seno del mismo, se desprende el derecho individual de todos y cada uno de los socios a documentar, bien mediante notas tomadas por escrito o a través de grabaciones magnetofónicas o audiovisuales, lo ocurrido durante la respectiva reunión, derecho que correlativamente le impone a los asociados el deber de custodiar su documento y de no utilizar indebidamente y en detrimento de los intereses de la sociedad la información en él contenida”.

Este concepto, sin embargo, tal como la misma Superintendencia lo expuso posteriormente a través de concepto de octubre 22 de 2004, no puede tenerse en cuenta cuando se trate de asambleas o consejos de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, toda vez que las normas de las sociedades comerciales en que se basa no aplican, ni siquiera por analogía, al régimen consagrado en la ley 675 de 2001.

Posición de la Corte Constitucional:

En relación con las grabaciones de imagen o de voz, sin la autorización de su titular, la Corte Constitucional se ha pronunciado mediante sentencia de Tutela de marzo 29 de 2007, con ponencia del magistrado Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, indicando que con ellas se viola el derecho a la intimidad.

Expresamente la Corte Constitucional considera:

“Las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-.”

“Ahora bien, el derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitación, o del recinto privado en que se encuentre la persona. En este aspecto, es necesario tener en cuenta que, como lo dijo la Corte, ‘el derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que las autoridades deben respetar y hacer respetar según el precepto mencionado, comprende el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos años.’ ”

“En la misma línea, la Corte ha reconocido que el derecho a la intimidad no se limita al concepto de domicilio utilizado por el derecho civil, restringido exclusivamente al lugar de habitación permanente del sujeto, sino que irradia todo espacio privado en el que el individuo desarrolla sus actividades personales, independientemente de que resida permanentemente en él.”

“Esta Corporación ha precisado que ‘por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil.’ En efecto, ha precisado la Corte, ‘la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad’ ”.

“Esto muestra que, conforme a tales criterios, la protección del domicilio no comprende exclusivamente el lugar de habitación sino que se proyecta a otros espacios cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre ejercicio de la libertad individual.

“(…) 

“En síntesis, conforme a los criterios adelantados por esta Corte, la definición constitucional de domicilio ‘comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia’ (Sentencia C-505 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero)

Posición de Con Toda Propiedad:

De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional consideramos, que cuando no exista autorización de los miembros de la asamblea general o del consejo de administración a ser grabados, en video o voz, durante las sesiones del órgano social, no es legal que las grabaciones se realicen, ni por el administrador y mucho menos por algún miembro de la reunión.

Ahora bien, si tales grabaciones se realizaran por el administrador, como normalmente se acostumbra, aun sin conocimiento de los propietarios, con fines meramente didácticos, es decir, como apoyo para transcribir adecuadamente el contenido del acta, la grabación no tendrá ningún valor como prueba y por tanto ni siquiera será un anexo del acta.

Henry Martínez Rojas

Abogado Universidad Santiago de Cali

Especialista Derecho Comercial Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín

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