Copropiedad puede escoger lugar en que se demanda pago de cuotas de administración

En sentencia de diciembre de 2013 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que para el cobro de cuotas de administración a través de proceso judicial, la copropiedad tiene libertad de escoger la sede del juzgado en que desee demandar, en caso de que el deudor tenga su domicilio en ciudad diferente a la ubicación del Edificio.

Según la jurisprudencia de esta Sala, tratándose de cobro de cuotas de administración, resultan concurrentes el fuero general, que atañe al domicilio del demandado, y el previsto en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el del lugar de cumplimiento de la obligación.

La razón de lo anterior estriba en que si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001). De allí que las cuotas de administración no puedan ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal «el concurso real de las voluntades de dos o más personas» (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios”.[1]

Para la Corte concurren, en este caso, los fueros territoriales previstos en los numerales 1° y 5° del artículo 23 del estatuto procesal, en virtud de que el ejecutado tiene su domicilio en la ciudad distinta a aquella en que se ubica la copropiedad, que es el lugar de cumplimiento de la obligación.

En ese orden de ideas, al ejecutante le asiste la potestad de escoger el juzgador que debe conocer su demanda en los términos señalados en el acápite anterior.

 

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