El caso que se revisa pone de presente a una persona discapacitada que solo puede transportarse en silla de ruedas, por padecer desde su nacimiento de parálisis cerebral. Su hermana interpone la acción de tutela para que la Junta Administradora del edificio donde habita reconstruya una rampa, que en efecto había sido autorizada por la Asamblea de Copropietarios pero que fue posteriormente demolida ante la negativa de algunos propietarios del mismo sector habitacional La Sala de Revisión ordenará a la Junta Administradora del Conjunto Residencial que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites necesarios para dar cumplimiento a lo resuelto el 7 de marzo de 2002 por la Asamblea General de Copropietarios, en el sentido de ordenar la construcción de una rampa de acceso a la entrada del Bloque 8 del mencionado conjunto residencial, teniendo en cuenta para ello que en el expediente existen conceptos favorables de arquitectos que así lo indican. Tal decisión deberá contar con los lineamientos contenidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 del ICONTEC y en la Resolución No. 14861 de octubre 4 de 1985 del Ministerio de Salud por la cual se “dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos”.