Desplazamiento de Administradores de propiedad horizontal y sus auxiliares

Durante el  aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 457 de marzo 22 de 2020algunas personas podrán desplazarse, pues la misma norma, en su artículo 3, ha creado excepciones con el fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la supervivencia, además de que autoriza a Gobernaciones y Alcaldías para que establezcan las excepciones que consideren necesarias.

Dentro de las excepciones que estableció el artículo 3 del decreto Nacional y que han sido ratificados o ampliadas en ciudades como Bogotá (Decreto 091 de la Alcaldía de Bogotá)  y Cali (Decreto 4112.010.20.0742 del 24 de Marzo de 2020), se encuentran algunas que permiten a los administradores de propiedad horizontal y sus auxiliares desplazarse a los edificios y conjuntos, durante todo el tiempo que dure el aislamiento.

Excepciones que permiten el desplazamiento del administrador o el personal de servicio para desarrollar actividades relacionadas con la P.H.:

El administrador de la P.H y sus auxiliares podrán desplazarse en los siguientes casos:

.  Si su presencia se hace necesaria para el pago de nómina, honorarios, prestaciones económicas o seguridad social

El numeral 32 del artículo 3 del Decreto 457 de marzo 22 de 2020, que aplica a nivel nacional, indica que podrán desplazarse las personas que realicen las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, prestaciones económicas y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

    1. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

En el caso de Bogotá, a través del  artículo 2 del Decreto 091 se creó la excepción, para que pueda desplazarse el personal de entidades privadas necesario e indispensable para atender asuntos relacionados con liquidación, pago y cobro de nóminas, pago de cuentas de contratistas y pagos de seguridad social.  Tal excepción se extiende desde el 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 13 de abril, en que finaliza el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.

Artículo 2. Adiciónese un literal al artículo segundo del Decreto Distrital 90 de 2020 de siguiente tenor:

w) Personal de empresas y entidades públicas y privadas necesario e indispensable para atender asuntos relacionados con liquidación, pago y cobro de nóminas, pago de cuentas de contratistas, así cómo !os de soporte para atender modalidades de teletrabajo y trabajo en casa, pagos de seguridad social, para asegurar condiciones de cierre temporal de obras civiles y mantenimiento de condiciones de seguridad de establecimientos comerciales.

La excepción contemplada en este literal aplicará a partir de las 00:00 del 24 de marzo de 2020 y se extenderá hasta las 00:00 horas del 13 de abril del año en curso. 


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Y en Cali, el numeral 33 del Decreto 4112.010.20.0742 del 24 de Marzo de 2020  creó la siguiente excepción

“Las actividades de los operarios de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales – BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Spocial y Protección Social”

. Si su presencia se hace indispensable en la copropiedad para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a los propietarios y residentes

El numeral 25 del artículo 3 del Decreto 457 de marzo 22 de 2020, que insisitimos rige a nivel nacional, indica que podrán desplazarse las personas que realicen las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, gas, gas domiciliario, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios), así como el servicio de internet y telefonía.

    1. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energia eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logísitica de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importanción, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustíbies, gas natura, Gas Licuado de Petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.

Si bien es cierto el administrador directamente no realiza tal actividad, en una copropiedad se puede presentar el corte de abastecimiento de algún servicio público y esto se convierte en una necesidad apremiante de su presencia, para coordinar su restablecimiento, y en este caso se podría acudir al numeral 5 de la misma norma, que permite desplazarse para atender asuntos de fuerza mayor, caso fortuito o de extrema necesidad.

    1. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito. 
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. Cuando una parte del edificio presente riesgos de estabilidad

El numeral 31 de la norma que rige a nivel nacional, esto es, el Decreto 457 de marzo 22 de 2020, permite la intervención de obras civiles y de construcción, pero solo cuando por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.

    1. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.

En este caso la presencia del administrador también se justifica como se indicó atrás, es decir, su labor de coordinación obedece a una circunstancia de fuerza mayor establecida en el numeral 5.

Y si el administrador es mayor de 70 años?

Es sabido por todos que antes de que entrara en vigencia el aislamiento preventivo obligatorio, ya se había restringido, por orden del Ministerio de Salud mediante Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, la movilidad de personas mayores de 70 años, la cual se dispuso hasta el 30 de mayo de 2020.

Sin embargo, tal restricción también tiene sus excepciones en el artículo 2 de la citada resolución, y específicamente en su numeral 8 se establece que podrán desplazarse los mayores de 70 años que realicen una actividad económica.

Minsalud. Resolución 464 de marzo 18 de 2020

Articulo 1. Ordénese la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para las personas mayores de 70 años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.).

Articulo 2.: De manera excepcional podrán salir del lugar de residencia las personas mayores de 70 años, únicamente en las siguientes situaciones, sin perjuicio de los lineamientos que expida este Ministerio.

… 8. Quienes realicen una actividad económica, salvo qua reciban en su domicilio los subsidios o ayudas que otorguen las instituciones del Estado.

De acuerdo con lo anterior, los administradores de propiedad horizontal, o sus auxiliares, a pesar de ser mayores de 70 años, podrán desplazarse, pues no cabe duda de que realizan una actividad económica.

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Gustavo Adolfo Martínez Rojas

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