Alcance de las funciones del Revisor Fiscal

Alcance de las funciones del Revisor Fiscal

En reciente concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP, la entidad respondió las inquietudes de una propietaria en un conjunto residencial, sobre la dificultades que le ha generado un administrador al Revisor Fiscal para ejercer su labor,  entre las cuales enumera la exigencia de revisar los documentos acompañado de un miembro del consejo de administración o la prohibición de acceder al programa contable. La peticionaria también solicita información sobre la posibilidad de que el Revisor presente su dictamen con salvedades y sugiera la realización de una auditoría a los estados financieros, por situaciones como no existir evidencia de copia de cheques girados en los comprobantes de egreso, existir cuentas de cobro con Rut o Nit con actividades diferentes a la actividad realizada u otras cuentas de cobro sin presentar Rut o Nit.  

El CTCP responde esas y otras inquietudes, a través del Concepto 0638 de 2020, del cual resaltamos los siguientes puntos: 

Funciones en copropiedades residenciales:

La revisoría fiscal es obligatoria en los conjuntos de uso comercial o mixto pero en los edificios o conjuntos de uso residencial estas podrán contar con revisor fiscal, si así lo decide la Asamblea General de copropietarios, en tal caso deberá cumplir con las funciones que los estatutos (reglamento de propiedad horizontal) o la Junta de Socios (Asamblea de Propietarios) le asignen.

Cuando se trate de la revisoría fiscal potestativa, y sus funciones no hayan sido establecidas por la asamblea o los estatutos (Ver el parágrafo del Art. 207 del Código de comercio), sus funciones serán las establecidas en el código de comercio y otras normas legales que resulten pertinentes.

Para mayor información dar clic en la imagen

Responsabilidades 

Respecto a las responsabilidades del revisor fiscal, indica el CTCP en su concepto que el código de comercio establece que es función de todo revisor fiscal cerciorarse que los actos y operaciones desarrolladas por la entidad, se ajusten a lo establecido por los estatutos y mandamientos de la asamblea general y el consejo de administración, los que desde luego deben estar ajustados a la Ley, y a lo señalado por la Ley como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2001: “En nombre del Estado el Revisor Fiscal tiene el encargo de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos de las empresas”.

Añade el concepto que corresponde al revisor fiscal verificar que la entidad cumpla con las obligaciones de ésta con las diferentes entidades del estado, lo que implica estar pendiente que la entidad cumpla con las obligaciones formales y sustanciales en lo relativo a impuestos y demás obligaciones legales, razón por la cual, si en la copropiedad se comenten irregularidades, es natural que el revisor fiscal tiene la obligación de identificar y denunciar dichas irregularidades, por lo que en primer lugar el revisor es responsable de advertir tales anomalías a la asamblea, al consejo de administración o a la gerencia (artículo 207.2), con las recomendaciones pertinentes, pero no será responsable si no implementan los mecanismos adecuados de control que recomiende.



Información cuando se impide el ejercicio de su función

Teniendo en cuenta la información dada por la consultante, el CTCP concluyó que la administración del conjunto  ha imposibilitado el ejercicio de la revisoría fiscal, frente a lo cual considera que tal situación debe ser informada por el Revisor Fiscal al consejo de administración, en primer lugar, para que tome los correctivos y si éste no lo hace acudir a la asamblea de copropietarios.

Considera el CTPC que dado que el revisor fiscal no tiene facultad para tomar decisiones y así cambiar las situaciones irregulares, lo que debe hacer es reportar, informar esas irregularidades acompañadas de los posibles correctivos. Frente a ello, recuerda el concepto que uno de los deberes que deben cumplir los administradores, conforme lo señala el artículo 23 de la ley 222 de 1995, es “velar porque se facilite la realización de las funciones de la Revisoría Fiscal”, razón por la cual, al no  hacerlo, está violando una norma legal y debe denunciarlo, con las consecuencias para los administradores que también indica el artículo 24 de la Ley indicada.   Además recuerda el concepto lo indicado por la corte Constitucional, en la sentencia ya citada, en relación con la revisoría fiscal: “Para el cumplimiento de eficiente de las funciones a su cargo está facultado para solicitar y obtener todos los actos, libros, documentos y valores de las empresas, cuya información debe estar a su alcance, circunstancia que le exige, a la vez que le permite, estar al tanto de la actividad empresarial.”

Opinión con salvedades

Por último, sobre una Opinión con salvedades del revisor fiscal, el CTCP recuerda que la orientación técnica 17 aclara que esta se debe expresar cuando:

(a) Habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada, concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada, son materiales, pero no generalizadas, para los estados financieros; o

(b) El Revisor Fiscal no pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar su opinión, pero concluya que los posibles efectos sobre los estados financieros de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser materiales, aunque no generalizados.

c) Cuando el Revisor Fiscal en el desarrollo del proceso de fiscalización relacionada con la evaluación del sistema de control interno, acto de los administradores, lo adecuado de los soportes y las actas de Junta Directiva y Asamblea General de Accionistas y los libros de contabilidad encuentre observaciones no generalizadas.

Para conocer el Concepto 0638 de 2020 completo de clic aquí