El pasado 19 de febrero la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez, profirió una importante sentencia en un proceso de impugnación de decisiones de asamblea promovido en contra de una propiedad horizontal.
En su sentencia, el Tribunal aclara cómo debe contabilizarse el término de dos meses, establecido en la ley, para presentar la demanda de impugnación, al tiempo que precisa la forma correcta de interpretar los artículos 47 y 49 de la ley 675 de 2001, en relación con las condiciones de publicación del acta y la fecha desde la cual las decisiones de la asamblea son de obligatorio cumplimiento.
Término para impugnar las decisiones de asamblea
Sobre el el plazo para presentar la demanda de impugnación, nos permitimos transcribir la parte pertinente de la sentencia:
” 1.- Al tenor de lo indicado en el articulo 382 del C. G. de P., <<la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el termino se contará desde la fecha de la inscripción>>”
“Surge entonces claro que el lapso establecido en la norma en cita corresponde a un término de caducidad de la acción, por lo que, vencido este, se impone al juzgador rechazar de plano la demanda que sobre el punto se someta a su conocimiento, en plena observancia de lo ordenado en el artículo 90 ibídem, a cuyo tenor <<el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el termino de caducidad para instaurarla>>.”
“Adicionalmente, no cabe duda de que la norma referida resulta claramente aplicable al caso, aun cuando el mismo versa sobre decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios de la propiedad horizontal demandada, pues a diferencia de lo que ocurría en el sistema procesal escrito, en el nuevo régimen se dispone con claridad que la regla referida es aplicable para la impugnación de actos emitidos por <<cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado>>.”
“Aunado a ello, no existe discusión en cuanto a que la normativa especial que regulaba este tipo de trámites (artículo 49 de la Ley 675 de 2001), fue derogada con la entrada en vigencia plena del Código General del Proceso (literal c del articulo 626, razón por la cual, se itera, el articulo 382 rige el lapso con que cuentan los copropietarios para impugnar las decisiones de la asamblea.”
“Igualmente, emerge del análisis del precepto referido, sin lugar a duda alguna, que el término de caducidad allí previsto debe contabilizarse desde <<la fecha del acto respectivo”, lo que indica que la iniciación del respectivo conteo se define por la calenda en que se lleva a cabo el acto impugnado, o en otros términos desde el momento en que el mismo fue adoptado por el respectivo órgano de decisión>>.”
Desde cuándo se ejecutan las decisiones de la asamblea
Otro aspecto que ha dejado claro el Tribunal con su sentencia, tiene que ver con el momento desde el cual se deben ejecutar las decisiones de la asamblea general de propietarios, ante la duda que se presenta de ser necesaria la publicación del acta de la asamblea para ello.
En tal sentido, será importante conocer el texto de la decisión:
“En efecto, se aduce en el recurso que tal postura encuentra arreglo en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, a cuyo tenor “las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.” Sin embargo, no emerge del tenor literal de dicha normativa que la suscripción del acta que da cuenta del desarrollo de la asamblea se encuentre prevista como un condicionante de la existencia jurídica de las decisiones adoptadas en la misma, valga señalar, sin perjuicio del tratamiento especial que tienen las decisiones sometidas a registro.”
“Por el contrario, lejos de condicionar la existencia de la decisión o del acto de la asamblea, a la suscripción del acta, en la normativa se establece que esta última sirve para certificar o hacer constar las decisiones y el desarrollo de la asamblea celebrada, siendo entonces claro que la elaboración del acta procede cuando la decisión ya se encuentra adoptada, por lo que solo conlleva por disposición del legislador, únicamente a dejar evidencia histórica de la misma.”
“Por ese camino, la misma norma prevé que “la copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas“, dejando clara la función del acta, y el valor probatorio de su contenido, el cual, como quedó sentado en líneas anteriores, da cuenta de la fecha en que se adoptaron las decisiones aquí impugnadas, y a su vez determina la caducidad de la acción impetrada”
A continuación podrá conocer el texto completo de la sentencia.