La hipótesis de suspensión de ascensores, que es la queja de los accionantes, se asemeja a la ya tratada por la jurisprudencia en relación con los obstáculos para abrir las puertas de entrada a un condominio. En este sentido la sentencia que unificó los criterios al respecto estimó que el análisis de estas situaciones sugiere tener en cuenta las circunstancias de cada caso, como por ejemplo, la edad de los usuarios, las condiciones físicas, si se trata o no de personas con alguna disminución física o discapacitadas, pues en estos casos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas en situación de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de locomoción.
Es esta última situación, la que sucede en el presente caso, puesto que al tratarse de dos personas de avanzada edad, el tránsito por las escaleras de seis pisos les puede ocasionar problemas de salud y poner en riesgo la vida misma. Así pues, por lo que la acción de tutela no necesariamente está circunscrita a los eventos de actual violación de derechos fundamentales, sino que las situaciones de amenaza también son susceptibles de protección por esta vía, la Sala considera lo siguiente:
– No es precisamente el derecho al trabajo el que merece protección en este caso, por cuanto no se aprecia afectado en la medida en que los demandantes han continuado trabajando y sus clientes bien pueden acceder a los seis pisos por escaleras.
-Siguiendo las pautas de la sentencia de unificación, la suspensión del ascensor se constituye en un mecanismo extraprocesal, pero desproporcionado, en este caso, para presionar el pago de obligaciones atrasadas de los demandantes como deudores morosos. Es un mecanismo que afecta las necesidades vitales de existencia de los accionantes, por ser desproporcionado.
Por ello, se revocará la sentencia de segunda instancia para dar paso a las órdenes tomadas en la providencia de primera instancia que siguió la jurisprudencia de esta Corporación al decidir conceder el amparo invocado por los accionantes. Por consiguiente, se ordenará al administrador del edificio Lorenzo Cuéllar que en el término de cuarenta Y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, permita a los accionantes el uso de ascensores, sin perjuicio de que continúe el cobro jurídico de las cuotas de administración debidas por los accionantes.