Las normas vigentes sobre el uso de piscinas en edificios y conjuntos residenciales o mixtos, no solo obligan a contar con cerramientos y dispositivos de seguridad, sino que exigen para su uso, cuando participen menores de 14 años, contar con personal salvavidas, el cual debe prestar su servicio en forma permanente durante época de vacaciones escolares y en forma temporal los fines de semana.
La norma principal que regula el uso de piscinas es la ley 1209 de 2008, expedida el 14 de julio de ese mismo año, pero que solo entró en vigencia el 14 de enero de 2009.
La citada ley fue reglamentada inicialmente por el Decreto Nacional 2171 de 2009 y posteriormente, el 27 de marzo de 2015, nuevamente reglamentada a través del Decreto 554 del 27 de marzo de 2015.
Dicho decreto se encuentra vigente y fue compilado a través del Decreto Reglamentario Único del Sector Salud y Protección Social Nº 780 de 2016 expedido el 6 de mayo de 2016.
A continuación se transcriben la normas que, del citado decreto 554 de 2015, según la compilación que hizo el Decreto Reglamentario Único del Sector Salud y Protección Social Nº 780 de 2016, regulan la seguridad en piscinas que pertenecen a edificios o conjuntos residenciales o mixtos, sometidos al régimen de la propiedad horizontal.
Decreto Nº 780 de 2016
Capítulo. 2
Piscinas de uso restringido no abiertas al público en general
Artículo 2.8.7.2.1. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a piscinas de uso restringido no abiertas al público en general ubicadas en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales.
(Artículo 15 del Decreto 554 de 2015)
Artículo 2.8.7.2.2. Normas mínimas de seguridad. Los responsables de piscinas de uso restringido no abiertas al público en general deberán acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad:
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No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto.
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Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo 2.8.7.1.2.3(1) del presente decreto.
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Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.
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Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho.
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Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina.
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Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia.
(Artículo 16 del Decreto 554 de 2015)
Artículo 2.8.7.2.3. Dispositivos y otros requisitos para las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general. Los responsables de los estanques de piscina ubicados en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales, deben cumplir lo siguiente:
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Disponer de sensores de movimiento o alarmas de inmersión, sistema de seguridad de liberación de vacío y cubiertas antiatrapamientos. Las piscinas en funcionamiento que no dispongan de estos equipos deberán incorporarlos. Estos dispositivos deberán estar homologados, de acuerdo a lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Para efectos de la homologación también aplica el parágrafo del artículo 2.8.7.1.2.5(2) del presente decreto.
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Elaborar el plan de seguridad de la piscina y el reglamento de uso de la misma y cumplir las acciones y reglas descritas en los mismos y ponerlo a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite.
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Los clubes privados deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina en los horarios en que esté en funcionamiento.
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Los condominios o conjuntos residenciales deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de catorce (14) años.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1209 de 2008, será obligatorio para las piscinas del presente título instalar el cerramiento y alarmas de agua en horario en que no se encuentren en servicio las piscinas.
(Artículo 17 del Decreto 554 de 2015)
Artículo 2.8.7.2.4. Inspección, vigilancia y control. Las disposiciones del presente Capítulo sobre piscinas de uso restringido no abiertas al público en general podrán ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de las autoridades competentes, quienes podrán aplicar las sanciones a que haya lugar a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el presente Capítulo y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia.
(Artículo 18 del Decreto 554 de 2015)
(1) Artículo 2.8.7.1.2.3. Parámetros de calidad del agua y productos y sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua contenida en estanques de piscinas. El agua que se almacene en estanques de piscina debe ser limpia y sana. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá los parámetros generales físico-químicos y microbiológicos del agua, los cuales serán de referencia para las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría especial 1, 2 y 3.
Los productos y sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua contenida en estanques de piscina deben cumplir con los requisitos de etiquetado y de almacenamiento dispuestos en la normativa vigente.
Parágrafo. Los parámetros generales físico-químicos y microbiológicos del agua no serán exigibles a los estanques que almacenen aguas termales y de usos terapéuticos. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá dichos parámetros.
(Artículo 6° del Decreto 554 de 2015)
(2) Artículo 2.8.7.1.2.5. Dispositivos de seguridad. Los dispositivos de seguridad que se utilicen en estanques de piscina son el cerramiento, la alarma de agua o el detector de inmersión, las cubiertas antiatrapamiento y el sistema de seguridad de liberación de vacío, los cuales deberán obtener el respectivo certificado de conformidad, de acuerdo con lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. Mientras no existan en Colombia organismos de evaluación de la conformidad acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), que certifiquen el cumplimiento de los dispositivos con el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, se entenderán homologados con la declaración de conformidad de primera parte del proveedor.
El Ministerio de Salud y Protección Social es el competente para expedir el formato y el instructivo para efectuar dicha declaración.
(Artículo 8° del Decreto 554 de 2015)
Gustavo Adolfo Martínez Rojas
Abogado Universidad San Buenaventura
Especialista Derecho Procesal Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín