Requisitos para que proceda el Derecho de Petición ante la P.H.

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En anterior nota tuvimos la oportunidad de referirnos a la obligación que tiene la  Propiedad horizontal de responder los derechos de petición, para lo cual nos basamos en el análisis de las sentencias T – 430 de 2017 y T – 217 de 2018,  dictadas por la Corte Constitucional, las cuáles se refirieron a la obligación que tienen los consejos de administración y los administradores de responder los derechos de petición, así como el tiempo y la forma en que deben hacerlo.

En esta oportunidad, nos referiremos a la reciente Sentencia T – 317 de 2019,  de este mismo Tribunal constitucional, que precisa los requisitos para que el derecho de petición proceda ante particulares, para con base en ella establecer cuáles son los requisitos para que el derecho de petición proceda ante la Propiedad Horizontal.

 

Comienza la Corte por recordar en su sentencia, que de antaño se ha referido al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata, de igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición”.

Luego agrega  la Corte que, conforme con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, quedó regulado el ejercicio de tal derecho de petición, frente a particulares, específicamente, en sus artículos 32 y 33, dividiendo en tres grupos las hipótesis de ejercicio de este derecho frente a particulares:

“(i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene toda persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la garantía de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de un servicio público, ni tiene funciones similares; siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales.” 

“(ii) El mismo artículo 32 contempla un segundo evento, relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una posición o función dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos fundamentales del solicitante.” 

“(iii) El artículo 33 regula lo pertinente a las peticiones formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala que es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios. En este segundo supuesto, la ley añade que aplica también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, en particular sobre la reserva de información y documentos.”

De lo expuesto por la Corte, claramente se puede concluir:

1.  Que la propiedad se encuentra dentro de los supuestos de los dos primeros grupos, es decir, el derecho de petición es procedente ante la persona jurídica de la misma, a través de su representante legal, por ser una organización privada, o ante los miembros del consejo de administración como personas naturales, tal como lo había expuesto la misma Corte en sentencias sentencias T – 430 de 2017 y T – 217 de 2018.

2. En cualquiera de los eventos, el derecho de petición solo se puede proponer para asegurar o materializar el disfrute de otros derechos fundamentales, es decir, no es suficiente con interponer un derecho de petición haciendo una solicitud cualquiera, sino que se debe explicar, por el peticionario, qué otro derecho fundamental pretende proteger o ejercer con lo solicitado.

De click aquí para conocer el contenido de la sentencia T-317 de 2019 

Carlos Andrés Cifuentes Rojas

Abogado Universidad Santiago de Cali

Especialista Derecho Disciplinario Universidad Externado de Colombia

 

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