Pago de impuesto predial en remate de inmuebles

La Superintendencia de Notariado y Registro precisó a través de la instrucción administrativa No. 25 de 2004, la obligación que deben cumplir los notarios al exigir el comprobante de pago de impuesto predial en remates judiciales de bienes raíces.

El Decreto 1227 de 1908, en su artículo 17, preceptúa: “Cuando se trate del remate judicial de bienes raíces, los jueces respectivos exigirán la exhibición de que habla la Ley 33 de 1905, se descuenta la suma necesaria para atender al pago de lo que la finca adeuda por impuesto predial. Cuando los recaudadores del impuesto no pudieren expedir el certificado de que se trata, corresponde su expedición al director de catastro respectivo, para el efecto de que este funcionario introduzca la corrección correspondiente, haga la liquidación y ordene el cobro de lo que la finca pueda deber(. . .)”.

La norma citada contempla una obligación para el juez encaminada a satisfacer las obligaciones por concepto del impuesto predial del inmueble objeto de remate.

Ahora bien, el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil en ordinal tercero dispone:

“En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además: (.. ) 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro  de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente”.

Como se observa, la norma transcrita contempla en un orden jurídico y cronológico las acciones siguientes:

a) Inscribir copia del acta y del auto correspondientes en el registro público competente, que, como ya es sabido, no puede ser otro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar d~ ubicación del inmueble. Esta lectura se deriva de que la inscripción de los bienes sujetos a registro se efectúa en el Registro de Instrumentos Públicos competente;

b) Surtido dicho registro los documentos inscritos se protocolizarán en la Notaría correspondien Esta disposición legal estableció también una competencia específica para dicha protocolización. El auto y el acta de remate registrados se protocolizan en la Notaría correspondiente al lugar del proceso.

c) Debe observarse que el interesado, una vez cumplida con las obligaciones de inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos competente y de protocolización en la Notaría correspondiente, debe llevar una copia al Juzgado respectivo para que sea agregada al expediente.

Hay que destacar que el orden de las diligencias establecido por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 530 citado esta en todo de acuerdo con el orden fijado en el artículo 58 del Estatuto Notarial, Decreto-ley 960 de 1970, que señala:

“Cuando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén sujetos al registro, esta formalidad se cumplirá previamente a la protocolización”.

Resta entonces por examinar qué quiere decir el Código de Procedimiento Civil con el deber de protocolización de un acto determinado y cuya validez intrínseca ya se la otorgó la autorización del Juez.

El artículo 56 del Estatuto del Notariado, Decreto-Ley 960 de 1970, predica:

“La protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la ley o el juez ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que cualquiera persona le presente al Notario con los mismos fines”.

Lo que surge de la norma citada es un procedimiento para adelantar la guarda y conservación de determinados documentos que la ley o el Juez prevén incorporar al protocolo notarial. El procedimiento consiste en hacerlo mediante escritura pública ya que por definición el protocolo notarial se forma con ellas. Prevé el artículo 107 del Estatuto Notarial:

“El Protocolo es el archivo fundamental del notario y se forma con todas las escrituras que se otorgan ante él y con las actuaciones y documentos que se insertan en el mismo. (. . .)”.

En la anterior definición surge claro que unas son las escrituras públicas con las cuales se cumple la obligación esencial de solemnidad de algunos contratos y otras aquellas que sirven de medio notarial para la guarda y conservación de actuaciones, expedientes o documentos ordenados por la ley o el Juez.

Así las cosas, es evidente que la obligación de solucionar lo referido al impuesto predial en aquellos bienes inmuebles sometidos a remate corresponde al Juez respectivo. Lo contrario sería imponerle al notario una carga, inexistente legalmente, que implicaría en últimas la revisión de actos judiciales.

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