Circula en redes sociales y grupos de WhatsApp, dedicados a difundir información sobre Propiedad Horizontal, una nota publicada el pasado 20 de enero sobre las obligaciones laborales de las copropiedades.
De la nota han llamado la atención los apartes relacionados con la “intermediación laboral” y la “solidaridad de la propiedad horizontal con las obligaciones laborales del personal con el que lleve varios años”.
Sobre el tema indica textualmente la publicación:
En el caso de la intermediación laboral en la propiedad horizontal, aquellos contratados con empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, debe hacerse de forma correcta, ya que de no cumplirse correctamente, se puede caer en una práctica ilegal de intermediación laboral.
Se incurre en práctica ilegal cuando esta contratación supera los 12 meses, sin embargo si una propiedad horizontal lleva años con un mismo personal esta se convierte en responsable solidaria por las obligaciones laborales que el intermediario quede adeudando a los trabajadores. Esta, en algunos casos puede convertirse en empleadora directa de los trabajadores que le prestaron sus servicios.
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¿Se acude a la intermediación laboral en la Propiedad Horizontal?
Lo primero que este portal web debe resaltar es que en el manejo administrativo de la propiedad horizontal en Colombia, relacionado con la contratación del personal de vigilancia, aseo y mantenimiento de bienes comunes, se acude o bien la contratación directa de personal a través de contratos laborales o a la contratación de empresas dedicadas a la prestación de cada uno de tales servicios, pero no a la intermediación laboral, como equivocadamente lo plantea la nota.
En igual sentido, cuando se vincula a los administradores, contadores, revisores fiscales, abogados y demás asesores, generalmente se acude al contrato de prestación de servicios profesionalesy, en algunas ocasiones menos comunes, a relaciones de carácter laboral, pero no se conoce que este tipo de colaboradores sean vinculado a través de Empresas de Servicios Temporales.
Empresas de vigilancia, aseo o mantenimiento no son Empresas de Servicios Temporales
Será importante aclarar que las Empresas de Servicios Temporales funcionan en Colombia debidamente reguladas en la ley, y su propósito principal es suministrar personal para terceros, con el fin de cubrir períodos de vacaciones o incrementos en la producción, por citar dos ejemplos.
Pero esto no se puede confundir con el objeto social de las empresas de vigilancia, aseo o mantenimiento de bienes comunes de edificios o conjuntos. El fin de este tipo de prestadores de servicio no es suministrar personal a las copropiedades para que esta se comporte como su empleadora, sino prestar un servicio para el cuidado y conservación de los bienes comunes de tales propiedades horizontales.
En tal sentido, el guarda de seguridad que presta servicio de vigilancia en la portería de una copropiedad, el personal de aseo y jardinería que desarrolla tales labores en los corredores y jardines, o el personal técnico de mantenimiento de ascensores o plantas eléctricas, vinculado a través de empresas comerciales que contratan con la copropiedad, no se convierten en empleados de la misma, sino que son empleados directos y bajo la responsabilidad de dichas empresas.
Para ello, entre la copropiedad y la correspondiente empresa se celebra un contrato de prestación de servicios, a partir del cual la empresa se obliga a vincular, bajo su propio riesgo y responsabilidad, a través de contrato de trabajo, al personal que prestará los servicios en en el edificio, conjunto o centro comercial, encargándose del pago de salarios y prestaciones sociales, así como de la afiliación al sistema de seguridad social en salud, por ser sus empleadores.
El personal de las empresas puede demandar a la copropiedad como su propia empleadora
Por otra parte afirma la nota que “si una propiedad horizontal lleva años con un mismo personal esta se convierte en responsable solidaria por las obligaciones laborales que el intermediario quede adeudando a los trabajadores” y luego añade que en algunos casos la copropiedad puede convertirse en empleadora directa de los trabajadores que le prestaron sus servicio.
Si bien es cierto estas frases han causado gran preocupación entre quienes han tenido acceso a la nota, debemos destacar su falta de rigurosidad académica, pues no se funda sobre ninguna norma o al menos una jurisprudencia que la respalde.
Por eso, será importante recordar que en reciente jurisprudencia de la Sala Laboral de la Tribunal Superior de Cali, que este portal web tuvo la oportunidad de dar a conocer, se indicó lo contrario.
La sentencia de la Sala primera laboral del Tribunal Superior de Cali (Sent. N° 179) resolvió la apelación de una demanda interpuesta por una operaria de aseo en contra de un Edificio, en la que solicitaba declarar la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la copropiedad.
Lo que indicó la sentencia
En el caso concreto el Tribunal consideró que si bien se demostró que la empleada demandante prestó sus servicios en beneficio de una Propiedad Horizontal, como operaria de aseo general, y por tanto se presumía la existencia de contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST, la subordinación fue desacreditada por la parte demandada.
En efecto, para el Tribunal quedó demostrado que la actividad de la trabajadora se efectuó con fundamento en los contratos de naturaleza comercial celebrados entre el Edificio y un establecimiento de comercio de Personal Calificado y posteriormente con una sociedad comercial dedica a la prestación de servicios de aseo.
Resalta el Tribunal que la contratación no se efectuó para defraudar la ley laboral, ni los derechos de la demandante, a quien la sociedad contratista vinculó finalmente mediante contrato de trabajo a término fijo.
“La contratación entre las sociedades y la persona natural enunciada obedeció a una forma de organización de la limpieza y mantenimiento físico, en virtud de la cual se encargó a un tercero, contratista independiente, la ejecución del servicio de aseo en las áreas comunes de la propiedad horizontal, entre ellos, los pisos, paredes, vidrios, baños de áreas comunes, entrada del edificio, entre otros”.
Para el Tribunal no existió subordinación ni intermediación
En cuanto a las labores de supervisión directa del contrato, por parte de la administración del Edificio, el Tribunal indicó:
“El hecho de que en ocasiones la supervisión la realizara el representante legal del Edificio Coomeva, no desnaturaliza el vínculo contractual, toda vez que esta clase de actividades se muestran consustanciales a todo tipo de contratación, sin que se constituya en una actividad propia de la subordinación. (Rad. 28992 del 27 de febrero de 2007 Sala de Casación Laboral)”.
“Mucho menos considerar que se dio la subordinación, al ejecutarse cualquier forma de supervisión por parte del Edificio, a las tareas desarrolladas por la demandante, pues aquella inspección encajaba dentro de sus facultades y competencias sobre el objeto del contrato de prestación de servicios tendiente al mantenimiento de las zonas comunes.”
Igualmente advirtió la Sala que el cumplimiento de horarios por parte de la trabajadora fue definido de manera previa al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios, estando conforme a la necesidad del servicio contratado, y no se trató de algo impuesto por el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal.
Por último, concluyó el Tribunal que los contratos de trabajo celebrados por la demandante “se ejecutaron … bajo el amparo del artículo 34 del C.S.T., esto es como verdaderos contratistas independientes, para la prestación del servicio de aseo, y no con el Edificio”.
Y en tal sentido resaltó la sentencia que no se estructuró la figura del simple intermediario dispuesto en el artículo 35 del C.S.T., por cuanto la empresas de aseo, no contrataron a la demandante para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador diferente, es decir, el Edificio.
Esto, habida cuenta de que la contratista era la beneficiaria del vínculo laboral por su propia cuenta, es decir, bajo su subordinación y remuneración.
Conozca la sentencia N° 179 dando clic aquí
Alfredo Díaz Mejía
Abogado Universidad Libre
Especialista Derecho Comercial Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín