En Relación con una consulta sobre la inhabilidad de quien ejerció como Revisor Fiscal para desempeñarse como contador en fecha inmediatamente siguiente a su retiro del cargo, el Consejo Técnico de Contaduría Pública, expidió el concepto 310 de 2004, el cual ponemos en conocimiento de nuestros lectores.
En relación con el tema, considera el Consejo que se debe recordar previamente que las inhabilidades se refieren a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impiden su posesión y el ejercicio pleno del mismo; y las incompatibilidades hacen relación a aquellas situaciones jurídicas relacionadas con la aceptación de cargos de los que se devele de manera manifiesta un conflicto de intereses.
En tal sentido, el legislador ha consagrado una serie de inhabilidades e incompatibilidades para los contadores públicos, normas cuya interpretación y aplicación son de carácter restrictivo y no admiten interpretación por vía analógica. En este orden de ideas, y en relación con el caso sometido a consulta, es preciso hacer alusión al régimen de inhabilidades e incompatibilidades diseñado por la Ley 43 de 1990 para los contadores públicos.
En el caso consultado, el Consejo se remitió a una serie de disposiciones de la Ley 43 de 1990, de las cuales se destacan el literal b) del numeral 1 ° del artículo 7° que consagra uno de los principios fundamentales para el ejercicio de la profesión como lo es el principio de independencia, garante de la imparcialidad y objetividad de los juicios emitidos por el contador, que en el evento en que un revisor fiscal entre a fiscalizar las operaciones que en su calidad de contador encargado adelantó se vería vulnerado, en armonía con el artículo 8° de la mencionada Ley, que impone a los contadores públicos la obligación de observar las normas de ética.
Igualmente el artículo 42 ibídem, norma de la cual derivan los diez (10) principios de la ética profesional, le asigna al contador público el deber de rehusar la prestación de servicios cuando existan condiciones que interfieran con el correcto ejercicio de la profesión, toda vez que su labor de fiscalización podría verse parcializada en detrimento de los intereses de los usuarios, quienes han puesto su confianza en la gestión adelantada por el revisor fiscal.
Finalmente, el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, dispone: “El contador público no podrá prestar sus servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”. Es clara la prohibición legal para el Contador Público que habiendo ejercido la revisaría fiscal de la Compañía, una vez fuera del cargo, en forma inmediata, entre a prestar sus servicios como contador de la misma.
Concluye entonces el Consejo que quien viene desempeñando el cargo de revisor fiscal no puede asumir la función de contador de la entidad revisada, hasta tanto haya transcurrido el término legal de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro del cargo, pues con esta disposición lo que pretende el legislador es garantizar la independencia y objetividad en la gestión desarrollada por el contador público y mantener incólume la presunción de legalidad de los actos que expide en el ejercicio profesional.