La normatividad que regula los mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad o movilidad reducida, indica que los inmuebles sometidos a propiedad horizontal deben disponer de sitios de parqueo, debidamente señalizados y demarcados, en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos de visitantes habilitados.
En efecto, el artículo 62 de la ley 361 de 1997, por la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación, dispuso que “todos los sitios abiertos al público como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y en especial sitios de parqueo” para las personas con limitación “en un número de por lo menos el 2% del total”. Añade la norma que tales estacionamientos “deberán estar diferenciados por el símbolo internacional de la accesibilidad”.
El citado artículo 62 fue posteriormente reglamentado por el decreto 1660 de 2003, el cual dispuso, en su artículo 8, los “Sitios especiales de parqueo”, recalcando que “en los sitios abiertos al público tales como centros comerciales, … unidades residenciales, nuevas urbanizaciones y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso público, se deberá disponer de sitios de parqueo, debidamente señalizados y demarcados, para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, con las dimensiones internacionales, en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados.” Resalta la misma norma que en ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado.
La ley 361 de 1997 también fue reglamentada por el Decreto 1538 de 2005, que reiteró las disposiciones transcritas, indicando en su artículo 11 que “en todos los sitios abiertos al público como edificios de uso público, centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con las dimensiones internacionales.”
En cuanto a las características de los estacionamientos para personas con movilidad reducida, el artículo 12 del citado decreto 1538 de 2005 dispuso:
- Se ubicarán frente al acceso de las edificaciones o lo más cercano a ellas y contiguos a senderos o rutas peatonales.
- Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, serán resueltas mediante la construcción de vados o rampas, a fin de facilitar la circulación autónoma de las personas con movilidad reducida.
Por último, la ley 1287 de 2009, que también reglamentó la ley 361 de 1997, recopilando la legislación existente, dispuso en su artículo 3: “Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizarán la construcción de las bahías de estacionamiento y dispondrán en los sitios donde ellas existan, así como en los … centros comerciales, … unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, … edificios públicos y privados, de sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1660 del 2003.”
El parágrafo del citado artículo indica que “se considera que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de orientación por razón de la edad, cuando tenga o exceda los sesenta y cinco (65) años”.
Henry Martínez Rojas
Abogado Universidad Santiago de Cali
Especialista Derecho Comercial Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín