¿Qué tarifa de retención en la fuente se aplica al pago a administradores de propiedad horizontal?

La tarifa de retención en la fuente sobre el pago o abono en cuenta que se haga a los administradores de propiedad horizontal, por los servicios prestados, debe ser el 4%.

Así lo dio a conocer la DIAN mediante concepto 20502 del 2 de agosto de 2017, según el cual, atendiendo a la naturaleza de actividades que debe desarrollar un administrador, es claro que estas corresponden a servicios, motivo por el cual se deberá atender a la tarifa de retención en lo relacionado con el Impuesto sobre la Renta y Complementario, que es la dispuesta en el art. 1.2.4.4.14 del Decreto 1625 de 2016:

“ARTÍCULO 1.2.4.4.14. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SERVICIOS PARA CONTRIBUYENTES DECLARANTES. La tarita de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta.”

Indica la DIAN que, conforme con el artículo 51 de la ley 675 de 2001, entre las funciones de un administrador de propiedad horizontal, se destacan: convocar a las asambleas ordinarias o extraordinarias, cuidar las zonas comunes de la propiedad horizontal, expedir paz y salvo en caso de que sean solicitados, hacer efectivas las sanciones por el incumplimiento del reglamento de la propiedad, poner en conocimiento de los copropietarios las actas de asamblea, entre otras.

De acuerdo con lo anterior, las funciones que han sido encomendadas a los administradores de las propiedades horizontales se circunscriben a temas que no requieren conocimientos técnicos especializados, razón por la cual, concluye la entidad en su concepto, no se podría afirmar que se encuentra en la categoría de honorarios y por el contrario, más bien encuadrarse en la categoría de servicios.

 

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