El Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 26 de 2018 (Rad. 25000-23-24-000-2011-00609-01), respaldó la decisión de la Alcaldía Mayor de Bogotá de declarar de uso público una zona de cesión que no había sido escritura por el constructor, en una urbanización en la ciudad de Bogotá.
Consta en el expediente que la Asociación de Residentes Casas Entre Ríos, alegó que no puede considerarse una zona como de uso público, solo a partir de los planos que corresponden a la cartografía del proyecto general aprobado por la urbanización ENTRE RÍOS, desarrollado por la constructora PEDRO GÓMEZ Y CÍA, pues para la creación del espacio público como fruto de un proyecto urbanístico, no solo se requiere que el urbanizador haga referencia de los planos aprobados por la autoridad competente, sino “la ejecución física del urbanismo y su entrega al Distrito” y el “otorgamiento de la correspondiente escritura pública que transfiera el dominio privado del bien hacía el Estado”, requisitos que no se cumplieron. Y para sustentar lo anterior, la Asociación de Residentes entonces alegó que PEDRO GÓMEZ Y CÍA “nunca ha cumplido con la obligación legal de elevar a escritura pública el acto de cesión definitiva y a título gratuito de las cesiones Tipo A”
Sin embargo, dentro del mismo expediente también está demostrado que, a través de escritura pública N° 0791 del 25 de abril de 2002, otorgada ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, declaró como zonas de uso público y cesión obligatoria de la Urbanización Entre Ríos, varias áreas, entre las que se resalta la “13. – Comprendida entre los mojones 471 A- PC- 86 A-477-478-479-471 con una cabida de seiscientos noventa y ocho punto cincuenta metros cuadrados (698.50 mts2)”.
Resalta la sentencia que el Distrito solicitó a PEDRO GÓMEZ Y CIA. cumplir con su obligación de otorgar escritura pública de cesión gratuita en su favor, pero éste no cumplió con su deber, razón por la cual, en virtud de la facultad prevista por el Decreto Distrital N° 161 del 12 de marzo de 1999, modificado por el Decreto 823 del 28 de septiembre de 2000, el Distrito decidió declarar la propiedad pública sobre las zonas de cesión recibidas.
En la escritura pública N° 0791 del 25 de abril de 2002, otorgada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público mencionada, se transcribió el artículo 3° del Decreto 161 de 1999 así:
“Entregas definitivas o inconclusas. Requerido el urbanizador que hizo entrega definitiva o provisional de las zonas de cesión al Distrito Capital antes de la vigencia del Decreto 161 de 1999, para que otorgue la escritura correspondiente, sin que dentro del término de ocho (8) días calendario contados a partir del envío del requerimiento, atienda el cumplimiento de su obligación, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público procederá así: cuando se ha realizado el recibo definitivo de las zonas de cesión se declarará la propiedad pública determinada en el artículo 5° del Decreto 161 de 1999 sobre las mismas con fundamento en el acta de recibido definitivo y el plano de urbanismo aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o curador urbano; en caso de que se trate de un recibido provisional, verificará con fundamento en el acta de recibido provisional y el plano de urbanismo aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o curador urbano, la exactitud y estado de las zonas de cesión entregadas y a incorporar las que no lo fueron, y hacer declaración de propiedad pública determinada en el artículo 5 del Decreto 161 de 1999”.
Vale la pena resaltar, al margen de esta sentencia, pero dada la importancia de la misma, que tanto el Decreto Distrital N° 161 del 12 de marzo de 1999, como el Decreto 823 del 28 de septiembre de 2000 que lo modificó, en la actualidad se encuentra derogados y la norma vigente es el Decreto Distrital 545 de 2016 “Por el cual se establece el procedimiento para la entrega material y la titulación de las zonas de cesión y bienes destinados al uso público y se dictan otras disposiciones”. Dicho decreto reproduce la norma que tuvo en cuenta el Distrito para declarar como de uso público la zonas y otorgar la escritura pública de cesión, en sus artículos 13 y 14, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 13º.- Escritura Pública de Declaratoria de Propiedad Pública. En firme el acta de toma de posesión de las zonas de cesión, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público procederá a otorgar la escritura pública que contenga la declaratoria de propiedad pública a favor del Distrito Capital, sobre las zonas cuya posesión ha sido tomada.
No obstante, la titulación de las zonas de cesión a favor del Distrito Capital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público iniciará las acciones judiciales y/o administrativas dirigidas contra el urbanizador que no cumplió con la obligación de transferencia.
Artículo 14º.- Procedimiento para el otorgamiento de la escritura de declaratoria de propiedad pública. Previo al otorgamiento de la escritura de Declaratoria de Propiedad Pública, se deberá observar el siguiente procedimiento administrativo:
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Estudio de títulos. Para determinar el o los titulares de derecho de dominio actual, la forma como se adquirió o adquirieron la propiedad y el correcto tracto sucesivo en la cadena traditicia que permita adelantar el procedimiento ajustado a la ley.
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Comunicación para adelantar escritura pública de declaratoria de propiedad pública. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público enviará una (1) comunicación al urbanizador responsable y/o propietario, con el objeto de informar el trámite que se adelantará. En la comunicación se señalará que contará con un término máximo de 15 días hábiles siguientes al recibo de la misma para que comparezca a otorgar la escritura pública de las zonas de cesión de transferencia a favor del Distrito Capital y el procedimiento que se adoptará en caso de que no comparezca, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, derogue o sustituya.