Descuentos al trabajador

El Ministerio de la Protección Social, a través de su oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo, produjo el Concepto 21490 de 2004, precisando el alcance de la Ley en relación con los “descuentos que se pueden realizar a los trabajadores”. Por considerar que no es una situación ajena a la propiedad horizontal, nos permitimos poner en conocimiento de nuestros lectores los apartes más importantes del mismo.

Para el Ministerio de la Protección Social el numeral 10. Del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los empleadores:

“Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos en cada caso, o sin mandamiento judicial”.

A su vez, el artículo 149 del mencionado texto, dispone:

“Descuentos prohibidos:

1. El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador o por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario, entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses”.

Las normas transcritas revelan la protección legal que ampara el salario de los trabajadores, y por ello sujeta cualquier descuento o deducción a la autorización escrita de éstos para cada caso o al mandamiento judicial; esta prohibición aplica durante la vigencia del contrato de trabajo, ya que a la terminación del mismo es viable que el empleador compense las deudas que haya contraído el empleado para con él.

Así lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, Casación Sala Laboral, sentencia de junio 20 de 1986 en los siguientes términos:

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“La prohibición establecida en los referidos artículos del CST se ha entendido por la jurisprudencia constante desde el Tribunal Supremo que rige durante la existencia de la vinculación laboral, pero una vez terminada ésta le es permitido al patrono, al hacer la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al trabajador, compensar las deudas laborales que haya contraído el trabajador con el patrono”.

De acuerdo con el fallo transcrito, es viable que el empleador a la terminación del contrato de trabajo descuente del salario y de las prestaciones sociales del trabajador, el valor de lo que le adeude, no hace extensiva esa facultad a hacer los descuentos de las demás obligaciones que haya adquirido con entidades o personas diferentes del empleador, salvo que medie la autorización que consagran las normas preinsertas.

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