¿Cuál es el plazo para imponer una sanción por una construcción ilegal?

La jurisprudencia aceptó que “dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho que pueda conllevar sanción, la autoridad administrativa debe haber expedido el acto principal -aquel que impone reprimenda– y su consecuente notificación” pero el fundamento de esa tesis ha variado.

Hace poco nos referimos al tema de las construcciones y remodelaciones que, en la propiedad horizontal, requieren de una previa licencia urbanística, en nota que titulamos “Cuáles obras en zonas privadas o comunes requieren licencia urbanística”.  Como no es un secreto que en un alto número de casos, las construcciones que requieren licencia se adelantan sin contar con esta, consideramos importante referirnos al plazo con que cuenta el Estado, en cabeza de las Alcaldías, para imponer sanciones por la violación de normas urbanísticas.

Será necesario recordar que la facultad sancionatoria del Estado tiene fundamento en el  artículo 82 de la Constitución Política, que consagra como deber del Estado velar por la protección del espacio público, el cual a su vez encuentra su competencia, en materia urbanística, en el artículo 2 de la Ley 810 de 2003.

“Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9a de 1989 quedará así:
Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta…”

Tal facultad sancionatoria en materia urbanística permite aplicar, de conformidad con los criterios que establece la norma, diverso tipos de sanciones –multas, demoliciones, sellamientos– ante el incumplimiento del régimen urbanístico, como por ejemplo construir o parcelar en zonas donde no está permitido, o edificar inmuebles sin la correspondiente licencia.



Plazo para imponer la sanción urbanística

Sin embargo, esta facultad sancionatoria es temporal, y por tanto encuentra un límite de tiempo para que la sanción al particular sea impuesta y cobre firmeza.  Sobre el término, el Consejo de Estado mantuvo una posición clara y constante, al considerar que son tres años, sin embargo, no existía la misma claridad sobre el momento en que comenzaban a correr los tres años y mucho menos cuándo terminaban, pues el alto tribunal aceptó tres tipos de posiciones, cuya diferencia radicaba en la necesidad de notificar el acto de imposición de la sanción y el plazo para la resolución de los recursos propuestos en su contra, dentro de los tres años o en fecha posterior.

Sin embargo, la posición mayoritaria del Consejo de Estado, basada en el artículo 38 del antiguo Código Contencioso Administrativo, aceptó una “tesis intermedia” según la cual, “dentro los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho que pueda conllevar sanción, la autoridad administrativa debe haber expedido el acto principal –aquel que impone reprimenda– y su consecuente notificación, sin importar que en ese plazo se haya decidido o no los recursos administrativos interpuestos en contra del mismo”.

Nueva norma regula el plazo

Pero el el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en que se basó la jurisprudencia, ya no está vigente, ya que fue reemplazado por el 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la ley 1437 de 2011, con el cual se zanjó la discusión jurisprudencial, pues el artículo indica –expresamente- que dentro del plazo de los tres años, se deberá imponer la sanción y será suficiente notificar el acto administrativo que la impone, sin que sea necesario resolver los recursos administrativos que en su contra se impongan.

ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. 
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. 
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

Añade sin embargo la norma, que tales recursos deberán ser decididos dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que la autoridad pierda competencia y los recursos se entiendan fallados a favor del recurrente.

Como conclusión podemos afirmar entonces que, tanto jurisprudencial como legalmente, se encuentra claro que el plazo con que cuenta la autoridad para imponer una sanción urbanística, es de tres años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, dentro de los cuales se debe producir el acto administrativo de sanción y ser notificado debidamente.

Adicional a lo anterior, si en contra del acto administrativo de sanción se interponen recursos, deben ser resueltos dentro del año siguiente, so pena de perder competencia y entenderse resueltos a favor del sancionado que lo interpuso.

Carlos Andrés Cifuentes Rojas

Abogado Universidad Santiago de Cali

Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Libre de Cali

Especialista Derecho Disciplinario Universidad Externado de Colombia

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