Corte ordena mediante tutela elaborar acta de asamblea

Corte ordena mediante tutela elaborar acta de asamblea

Mediante sentencia T-1149 de 2004,  la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela propuesta por la propietaria de un conjunto residencial ubicado en la ciudad de Bogotá, que consideraba violado su derecho fundamental al debido proceso por parte del representante legal de la copropiedad y su revisora fiscal, al haber declarado estos, unilateralmente, la nulidad de las decisiones tomadas en asamblea anterior, y de la cual no se levantó acta.

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:

  1. Que el 23 de marzo de 2004, en el salón Candelaria de la Torre 1, del parque residencial Baviera de Bogotá D.C., se realizó la segunda convocatoria de la asamblea general ordinaria, donde se eligió a los miembros del consejo de administración para el período 2004-2005.
  2. El acta de tal asamblea no se ha elaborado por quienes corresponde ni se ha firmado, hecho que impide que sea impugnada; tampoco ha sido declarada inexistente ni nula por ninguna autoridad judicia
  3. Que no obstante haberse realizado la asamblea en mención, el representante legal y la revisora fiscal declararon inexistente y nula el acta de la citada asamblea y convocaron una nueva asamblea extraordinaria para los días 3 y 6 de mayo del año en curso, con el fin de elegir nuevo consejo de administración y con los mismos fines con que se realizó la asamblea anterior. Considera la accionante que con tal actitud se viola el debido proceso, porque éste no es el trámite a seguir, ya que para convocar a otra asamblea ha debido impugnarse el acta de 23 de marzo pasado.
  4. Que el señor Hernando Cardona Acevedo no ha publicado ni ha querido entregar a los copropietarios, copias del acta de asamblea ordinaria del 23 de marzo de 2004.

Solicita en consecuencia que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a las personas accionadas que procedan a elaborar y firmar el acta en cuestión. Como medida provisional, solicita se ordene a los accionados suspender la convocatoria para la asamblea extraordinaria a llevarse a cabo los días 3 y 6 de mayo del año en curso.

Consideraciones y fundamentos

La Corte Constitucional, a través de su sentencia, procedió a determinar si mediante tutela pueden ampararse los derechos invocados por la accionante, cuya violación se predica de la conducta del representante legal de la copropiedad accionada, de la revisora fiscal y de los presidentes que tuvo la asamblea general ordinaria de segunda convocatoria de 23 de marzo de 2004, de no elaborar y firmar el acta de esa asamblea, con la consecuencia de que tal documento no ha podido publicarse, no se han expedido copias, y los interesados no han podido impugnarla ante las autoridades competentes.

En el caso en examen, los jueces de instancias anteriores concedieron el amparo tutelar, con la consideración de que existía vulneración al debido proceso y era la tutela el medio idóneo para la defensa de tal de garantía. Comparte la Corte tales apreciaciones pues para determinar la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, la jurisprudencia ha estimado necesario tener en cuenta que cuando las decisiones de la asamblea o junta de copropietarios no se refieren al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones propios del régimen específico de propiedad horizontal, el 
proceso verbal no es el mecanismo idóneo para dirimir tales conflictos.

En el caso que nos ocupa, considera la Corte, el asunto que genera la tutela es totalmente ajeno a los conflictos sobre propiedad horizontal que pueden ser dirimidos a través del procedimiento verbal sumario. Este caso, bien lo observaron los fallos, involucraba el planteamiento de un problema jurídico de relevancia constitucional directa, pues se trataba de establecer si la conducta de los demandados violaba el debido proceso Que debía guardarse en actuaciones similares.

El reglamento y la ley deben cumplirse

Ahora bien, la propiedad horizontal está concebida como un régimen jurídico especial de derecho de dominio, en el cual los copropietarios tienen reguladas sus obligaciones y derechos en el reglamento de la copropiedad y en la misma ley; en tales preceptivas también se encuentran señalados los órganos de administración y dirección que deben guiar sus actuaciones, su composición, funcionamiento y forma, de tomar decisiones. La jurisprudencia ha dispuesto que los órganos de administración y decisión de la copropiedad, por razón de los intereses sociales que regentan, se asimilan a autoridades, pues toman decisiones que afectan a los copropietarios y residentes. Como autoridades, pues, los órganos de administración en el ámbito de la copropiedad están obligados a observar los procedimientos que dictan el reglamento y la ley para el trámite de las decisiones, de manera que inobservarlos puede afectar el derecho a un debido proceso.

Así pues, si la copropiedad tiene sus propios procedimientos establecidos en la ley, quienes la representan deben observar tales mandatos bajo pena de violar el derecho al 
debido proceso, como se probó en este caso al no firmarse el acta de la asamblea en el tiempo que dispone la ley y, en consecuencia, no poder impugnarla. Se infringió de esa manera la garantía constitucional mencionada, que supone aun para los particulares el deber de obedecer al conjunto de trámites y normas que regulan una determinada actividad o procedimiento. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación, no es simplemente una garantía exigible del Estado sino que los particulares están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, siendo un derecho fundamental de la persona. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela. T-470 de 1999.

Hallándole razón a las providencias revisadas, se recuerda que el amparo fue concedido porque (i) habiendo sesionado la asamblea, debió darse estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 47 de la Ley 675 de 2003, vale decir, levantar el acta correspondiente; y porque (ii) al no cumplirse con tal obligación, se coartó la posibilidad de quienes inconformes con las decisiones tomadas, pudieran impugnar ante la autoridad competente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 675 de 2003.

Por lo anterior, se confirmarán las decisiones de instancia en la medida en que protegieron el debido proceso de la accionante y ordenaron al señor Hernando Cardona Acevedo que elaborara el acta de la asamblea general ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2004, en los términos del artículo 47 de la Ley 675 de 2003 y en las condiciones mencionadas en la sentencia de segunda instancia.