Mediante la acción de tutela no se puede ni ordenar el pago de las cuotas de administración ni decir cuál es el monto de las mismas, ni mucho menos permitir la exoneración de pago

En el mes de mayo de 2001 la Corte decidió, a través de Sala Plena, unificar la jurisprudencia existente hasta ese momento en relación con el régimen de propiedad horizontal, profiriendo entonces la importante Sentencia SU-509 de 2001, entre cuyos apartes indicó:

La T-630/97 dijo al respecto: « En efecto, es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pago de expensas de administración ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirmó esta corporación: “Abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jurídico y que
apareja responsabilidad y sanción: La renuencia a cumplir las obligaciones que contrae”.»

La tutela tampoco es vía adecuada para solucionar conflictos económicos derivados de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, pues para ello está la justicia civil ordinaria, a través del proceso verbal sumario (inciso 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil).

De lo anteriormente dicho no se puede concluir que no puede ser invocada la tutela cuando se violen derechos fundamentales constitucionales. Y si esto último ocurre no puede inferirse que la tutela viabiliza la cultura del no pago, ya que no existe el derecho de no pagar; lo que existe es una libertad de optar una determinada forma de vivir, y si se hace en comunidad ello implica una serie de derechos y obligaciones para que no se afecte la vida comunitaria. Pero, se repite, el juez constitucional acude a la protección de las personas a quienes se les vulneran o amenazan vulnerárseles tales derechos fundamentales, específica mente cuando se suspenden servicios de administración. En relación con esta última circunstancia la T-454/99 expresa:

«Conforme a lo anterior, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye requerimientos pre-procesales de la obligación económica; claro está, todo de acuerdo con la legislación vigente. Por consiguiente la suspensión de los servicios que presta la copropiedad es perfectamente válida si aquéIla no impide el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas de existencia del residente en mora, puesto que” las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, que es una condición para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes»

Lo anterior se confirma cuando se analiza la facultad de suspensión de los servicios públicos, en caso de incumplimiento en el pago de que goza toda entidad prestadora (artículo 140 de la Ley 142 de 1994). Así pues, cuando se contravienen las condiciones inicialmente pactadas en los contratos de servicios públicos, las empresas están facultadas para no continuar con la prestación del servicio. Idéntica circunstancia se presenta en el caso de suspensión de servicios de administración de la propiedad horizontal, pues la inobservancia del deber de contribuir con las expensas de administración permite que ella interrumpa la prestación de los servicios acordados.

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