En cuanto a la expulsión de la vivienda de una persona que la ocupa por haber incurrido en mora, la Corte ha considerado que esa sanción es inconstitucional y vulnera derechos fundamentales

En el mes de mayo de 2001 la Corte decidió, a través de Sala Plena, unificar la jurisprudencia existente hasta ese momento en relación con el régimen de propiedad horizontal, profiriendo entonces la importante Sentencia SU-509 de 2001, entre cuyos apartes indicó:

La T-470/99 dice al respecto: «En efecto, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, lo cual no solamente alude al compromiso estatal de procurársela en condiciones justas y adecuadas, sino al derecho de todo individuo a que la vivienda a la cual se acoge, en propiedad o en arriendo, sea respetada por terceros como un reducto de su intimidad y del libre desarrollo de sus actividades personales y familiares».

Pero además, a nadie se puede despojar, sin que ello tenga el carácter de inhumano y denigrante trato, de su lugar de vivienda, pues la sola expresión de tal medida constituye una evidente vulneración del artículo 12 de la Constitución. La posibilidad de acogerse a un reducto íntimo hace parte de la integridad de la persona que, justamente en razón de su dignidad, es objeto de la protección del sistema jurídico.

Además, la expulsión del sitio en que una persona habita vulnera su libertad (arts. 16 y 28 c.P.), pues implica que se le impida decidir cuál es su domicilio y se obstruya su voluntad de permanecer en él.

Por supuesto que, adicionalmente, es afectado el derecho a la intimidad personal y familiar, y la expulsión es una modalidad de violencia contra la familia, y contra su dignidad, que se ve perturbada por la decisión de un ente ajeno a ella (artículos 5, 15 Y 42 c.P.).

Y el derecho de propiedad también resulta quebrantado, en el caso de quien siendo dueño de un inmueble es obligado a salir de él y se le prohíbe ejercer derechos inherentes al dominio, como el uso y disfrute del mismo (art. 58 c.P.).

Aun en el caso del arrendatario, el castigo del que se trata significa grave e injustificado daño a los derechos derivados del contrato, adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art. 58 c.P.).

Por otra parte, la Corte Constitucional considera que la administración de un centro residencial, cuya función únicamente recae sobre las áreas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aquél ejercer los derechos individuales que les corresponden.

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