Es cada vez más común escuchar, en el campo de la Propiedad Horizontal, que los Jueces de Paz citan a administradores, propietarios y residentes, para resolver conflictos.
Debemos recordar que la jurisdicción de paz fue creada para que, mediante procedimientos breves y rápidos, los particulares pueden obtener la solución a una controversia, pero sin olvidar que para acudir a ella, se requiere la voluntad de ambas partes en conflicto.
No es suficiente con que una de las partes acuda al Juez de Paz, para que la otra se encuentre en la obligación de acudir al llamado del Juez, pues la norma es clara en indicar que esta jurisdicción conocerá de los conflictos que las personas, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento
Artículo 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).
¿Me puede citar un Juez de Paz a una audiencia?
La realidad es que de acuerdo con la ley 497 de 1999 que regula la Jurisdicción de Paz en Colombia, ninguna persona debería ser sorprendida con la citación de un Juez de Paz para que acuda a su Despacho.
De acuerdo con el artículo 23 de la citada ley, la competencia de un Juez de Paz para conocer de un asunto particular, iniciará con la solicitud oral o escrita que, de común acuerdo presenten las partes comprometidas en el conflicto.
“Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.
Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz.
Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez le comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue con la decisión que se adopte”.
De acuerdo con esto, si son las mismas partes la que acuden voluntariamente al Juez de Paz, para ninguna de ellas debería ser una sorpresa la citación a la audiencia, pues ambas esperan la actuación del Juez para que este tome una decisión sobre su controversia.
Si me citan sin yo haberlo solicitado ¿debo acudir?
Pero la mayoría de las veces solo es una de las partes la que acude al Juez de Paz, solicitando una solución a la controversia, y el Juez, desconociendo lo que indica la ley sobre la necesidad de que ambas le otorguen competencia, convoca a la otra.
La pregunta que surge en este caso es ¿la parte citada está obligada a asistir?
La respuesta sin duda es: NO ESTA OBLIGADA A ASISTIR.
Y la razón no es otra que la que ya hemos explicado, como la competencia para decidir sobre el conflicto la obtiene el Juez de Paz por la solicitud conjunta de ambas partes, el Juez no puede obligar y ni siquiera motivar a la parte que no solicitó su intervención, a asistir a su Despacho.
Por tal motivo, no atender la citación que hace el Juez de Paz a la parte que no ha solicitado su intervención, no genera ninguna consecuencia.
No es necesario presentar excusas o dar explicaciones de porqué no se acude al Juez de Paz, es suficiente con no asistir a la invitación, y no sucederá absolutamente nada.
Y si decido asistir a la cita ¿qué pasa?
En caso de que la persona decida acudir a la citación que realiza el Juez de Paz, es muy posible entonces que el Juez levante un acta indicando que ambas partes someten a su conocimiento el conflicto y con eso le otorgan competencia para que éste tome una decisión sobre el conflicto, con la cuál la decisión que el Juez tome será obligatoria.
Es importante en este caso resaltar que la decisión que toma el Juez de Paz, de acuerdo con el artículo 2 de la ley 1497 de 1999 no será de acuerdo con lo que indiquen la leyes, sino en equidad, conforme con los criterios de justicia propios de la comunidad a la que pertenece.
Cómo podría resolver un Juez de Paz un conflicto en una Propiedad Horizontal
Es importante dejar en claro entonces, que si el administrador de una propiedad horizontal y un propietario acuden ante el Juez de Paz, para resolver un conflicto originado, por ejemplo, en el daño de un vehículo, cuyo propietario ingresó en buen estado, pero fue dañado por un visitante, el Juez de Paz puede, tomando una decisión en equidad, obligar a la Propiedad Horizontal a pagar el daño.
Algunas personas podrían decir que la decisión es justa, porque para eso se paga la cuota de administración, pero la realidad es que, de acuerdo con las leyes vigentes, el único responsable del daño es el propietario del vehículo visitante y por tanto es a él a quien el propietario del vehículo que sufrió el daño debió reclamar.
Reciente jurisprudencia ratifica la necesidad del mutuo consentimiento
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmando cuáles son los requisitos legales para que un Juez de Paz puede obtener competencia en un conflicto, decidió mediante sentencia de segunda instancia en proceso de Radicación No. 730011102000-2017-00627-01, adelantado en contra de ALVARO VARGAS VARGAS, quien se desempeñaba como Juez de Paz, confirmar la sanción disciplinaria impuesta de remoción del cargo.
La sanción impuesta al Juez de Paz obedeció a que este asumió el conocimiento de cuatro procesos diferentes, sin que las partes de común acuerdo hubieran solicitado su concurso.
En un primer proceso, se demostró que existieron irregularidades en el trámite de las diligencias por parte del juez de paz, porque en momento alguno las partes solicitaron consensuada y voluntariamente su intervención, al punto de tener que acudir a una acción tutela que le amparó el derecho al debido proceso y dejó sin efecto la decisión proferida en equidad, pues para lograr la comparecencia medió una invitación, desconociendo así el artículo 9 de la Ley 497 de 1999.
En un segundo proceso se estableció que el juez de paz convocó al representante legal de la firma constructora “Visalta de Calambeo”, quien nunca solicitó la intervención en ese proceso, por lo tanto, carecía de competencia para conocer del asunto.
En el tercer proceso se demostró que el disciplinado asumió el asunto sin mediar el consentimiento consensuado, pues obra en el expediente citación a la quejosa para concurrir a las diligencias, y pese a ello profirió sentencia el 17 de mayo de 2017 ordenando la restitución del bien inmueble.
Y en cuarto proceso se decidió con base en un informe suministrado por el Subcomandante de la Estación de Policía Centro de Ibagué, que señaló que sin contar con acta de conciliación o acuerdo, el juez de paz pretendió a la fuerza y con una conducta agresiva realizar una diligencia de desalojo del inmueble donde funciona la inmobiliaria “Visalta de Calambeo” en favor del señor Luis Alfredo Gutiérrez González.
Gustavo Adolfo Martínez Rojas
Abogado Universidad San Buenaventura
Especialista Derecho Procesal Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín