Una de las medidas que se toma en contra de los deudores en mora de expensas comunes, es la suspensión del servicio de parqueadero, ante lo cual algunos actores del sector de la Propiedad Horizontal afirman que se trata de una medida ilegal.
En efecto, varias voces se levantan en contra de la medida de suspensión del servicio de parqueadero asegurando que con ella se violan derechos fundamentales de los residentes en mora, con lo cual, en caso de presentarse daños en los vehículos que deberán estacionarse por fuera del edificio o conjunto, cualquier daño o hurto del mismo, será responsabilidad de la copropiedad y por tanto podrán cobrarse a ésta los perjuicios que se causen.
Sobre la suspensión del servicio de parqueadero por mora en el pago será importante aclarar dos puntos:
1. La Corte Constitucional ya resolvió esta controversia desde hace casi una década, a través de la sentencia T-596 de 2003.
2. Esta medida solo es posible sobre parqueaderos de uso común, es decir, en espacios de estacionamiento que hagan parte de los bienes comunes de la copropiedad. No es posible que la medida se tome sobre parqueaderos privados, o sobre aquellos que, a pesar de ser comunes, han sido asignados -a través de escritura pública-, al uso exclusivo de un propietario.
Pronunciamiento de la Corte Constitucional
En efecto, el 17 de julio de 2003, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-596 de 2003, resolvió el caso de una ciudadano que “consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, locomoción, residencia, y trabajo”, por la junta administradora de la ciudadela Bosque de los Lagos del municipio de Cartago (Valle), que dispuso “que los propietarios de vehículos que no estén al día con las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración no podrán dejarlos dentro de los parqueaderos del conjunto hasta tanto no cancelen los valores adeudados”.
Contrario a lo expresado por el accionan, la Sala de la Corte Constitucional consideró “a todas luces improcedente el amparo solicitado, pues la junta administradora del aludido conjunto residencial se encuentra habilitada para adoptar esa clase de medidas ya que legalmente goza de competencia para custodiar y conservar las zonas comunes y cobrar las expensas necesarias para su sostenimiento”.
En este punto, resaltó la Corte que en el expediente se encontraba “demostrado que los bienes sobre los cuales recae tal determinación (suspensión de parqueaderos) no son de propiedad particular, sino que pertenecen a las zonas comunes de la propiedad horizontal”.
La jurisprudencia ha precisado que la facultad que tienen las juntas administradoras para sancionar el incumplimiento en el pago de las expensas para el mantenimiento de los bienes comunes es valida siempre y cuando no impida el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas de existencia del residente en mora
Medida no es desproporcionada ni viola derechos fundamentales
Para el Alto Tribunal, “la suspensión del servicio de parqueadero comunal no es desproporcionada, por cuanto no sacrifica el ejercicio de las condiciones mínimas de existencia del accionante y de su familia, a quienes en ningún momento se les ha impedido ingresar al inmueble de su propiedad o se les ha privado de servicios públicos esenciales así como tampoco del uso de otros bienes comunales”.
También considera la Sala que con la medida en cuestión no se está discriminando al accionante, pues “éste se encuentra en una situación fáctica completamente diferente a la de aquellos residentes que cumplen con el pago de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, y por tanto, contribuyen al mantenimiento y conservación de las zonas comunes del conjunto residencial”.
Tampoco advierte la Sala que exista infracción a los derechos fundamentales de locomoción y residencia del demandante, ya que “él y su familia pueden circular libremente por las zonas de uso común del conjunto residencial e ingresar o salir del inmueble de su propiedad cuando lo así lo deseen”.
Finalmente no encuentra la Sala que se presente vulneración al derecho al trabajo del tutelante, por cuanto la medida que se censura no está orientada a privarlo del uso de su vehículo particular, del cual deriva su subsistencia, sino simplemente a impedirle la utilización del parqueadero comunal.
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Responsabilidad por daños o hurto del vehículo son del propietario
Sobre la eventual responsabilidad de la copropiedad por los daños o hurto del vehículo, al no poder ingresar a la copropiedad, la Corte Constitucional indica que ante al ser legal la suspensión del servicio de parqueadero, debe ser el propietario del mismo quien busque cómo llevar su vehículo a un lugar seguro, por lo cual, si eventualmente su decisión fuese dejar el vehículo en la vía, sin seguridad, será él quien asume el riesgo.
Expresamente la Corte indica: “[S]i el demandante ha decidido parquear su vehículo fuera del conjunto residencial exponiéndolo de esta forma a la acción de la delincuencia, es una decisión que a él atañe y no a la junta administradora”.
Gustavo Adolfo Martínez Rojas
Abogado Universidad San Buenaventura
Especialista en Derecho Procesal Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín