En abundante jurisprudencia la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede, por cuanto el mecanismo judicial idóneo es el proceso verbal sumario a que alude el parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en aquellas controversias entre copropietarios relativos a temas como:
- La modificación de los bienes de uso común, las alteraciones en su uso, la organización en general del edificio.
- La definición acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios.
- Los conflictos económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administración.
Por el contrario, es medio eficiente y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales que resultan vulnerados con las decisiones de aquellas personas y, además, se constituye en la vía procesal prevalente, en las siguientes ocasiones:
- Cuando prima facie exista una vulneración de derechos fundamentales o una limitación arbitraria de esto derechos;
- Cuando el proceso verbal sumario «no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados en razón de actos expedidos por dicha junta o asamblea»;
- Cuando las decisiones de la administración o asamblea impidan la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos.
Esto quiere decir que la acción de tutela es procedente cuando <ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social>.
Sentencia T-732/04