Una de las costumbres más generalizadas en el comercio, en relación con el pago a través de “cheques”, es la que tiene que ver con el cobro de una sanción económica a quien paga con él, cuando el cheque no es pagado, por causa imputable al titular de la cuenta corriente, al momento de su presentación al banco.
De acuerdo con esa vieja costumbre, que encontraba su respaldo en el artículo 731 del Código de Comercio, el no pago del cheque, cuando este es presentado dentro de los términos previstos en la Ley al banco para su pago, y el banco se niega a hacerlo por una causa imputable al girador del cheque, deberá pagarse, a favor de quien recibió el título valor, una sanción equivalente al 20% de su importe, es decir, del valor que con él se pretendía pagar.
Así se tiene entonces, por citar un ejemplo, que cuando se paga cheque que la “tarjeta de crédito” o a la “cuota del préstamo del vehículo” y el mismo resulta devuelto por la común causal de “fondos insuficientes”, algunas entidades financieras incluyen en el extracto del mes siguiente el cobro de la sanción, equivalente, se repite, al 20% del valor pagado, que para continuar con el ejemplo, podrá ser de $200.000= en caso de que el valor pagado hubiese sido de $1.000.000=
Lo anterior también se ha venido aplicando, aunque no sea tan común, en algunos edificios y conjuntos, cuando los propietarios o arrendatarios han cancelado las expensas comunes que se encuentran a su cargo, con cheques que resultan no pagados por el banco, por carencia de fondos en la cuenta, o por cualquiera otra causal que sea responsabilidad del girador.
No obstante lo anterior, y aunque no lo reconozcan así, algunas entidades financieras, los comerciantes, los abogados que se encargan del recaudo de cartera, e incluso las mismas copropiedades, bien sea por falta de conocimiento o por no resultarles conveniente, esta costumbre ha sido revaluada desde el año 2002 por la honorable Corte Constitucional, a través de la Sentencia C -451 del 12 de junio de 2002
En efecto, el máximo tribunal constitucional, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, en contra del citado artículo 731 del Código de Comercio, estableció que la potestad para cobrar la sanción no es inmediata ni absoluta, pues debe mediar, o bien la aceptación responsable y de buena fe del titular de la cuenta corriente, reconociendo que el cheque no fue pagado por su culpa, o que la citada responsabilidad haya sido establecida a través de un proceso judicial.
Sobre el particular, manifestó la Corte en su sentencia: “El 20% del importe del cheque se abona cuando existe certeza y ausencia de controversia sobre el cumplimiento de los requisitos de la norma. Esto significa, entonces, además de la presentación oportuna del cheque para su pago – exigencia hecha al beneficiario – debe haber aceptación de la propia culpa por el librador del cheque. En efecto, como lo subrayan los intervinientes, la sanción se aplica cuando el librador – obrando de buena fe y responsablemente – acepta la propia culpa o en su defecto, cuando la culpa del librador se establezca dentro del proceso correspondiente entablado por el tenedor.”
Y luego, el mismo tribunal añade: “A partir de la breve explicación anterior, la Corte Constitucional considera que el artículo 737 del Código de Comercio no viola la Constitución política. En efecto, esta disposición no inviste de facultades jurisdiccionales al particular beneficiaría de un cheque no pagado por culpa del librador, no impide que el elemento culposo de la conducta del librador se controvierta en un juicio, ni tampoco otorga una potestad coercitiva al beneficiaría del cheque que le permita imponer autónoma y automáticamente la sanción en cuestión. Destaca la Corte que el requisito de la culpa es precisamente lo que impide concluir que el artículo en cuestión -como lo pretende el accionante esté consagrando una responsabilidad objetiva que pueda ser estimada, exigida y ejecutada unilateralmente por el tenedor, contra la voluntad del librador. La culpabilidad, salvo reconocimiento personal, es un elemento discutible, y por ende convertible, respecto del cual se pronuncia la autoridad jurisdiccional competente en un proceso, cuando el librador no la ha aceptado.”
De acuerdo con el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, podremos afirmar que contraría el ordenamiento jurídico cargar a la cuenta del deudor, como en los ejemplos atrás expuestos, la sanción del 20% por el no pago del cheque por el banco, mientras no existe la aceptación de quien giró el cheque de su culpa en la devolución, o se haya producido, por parte de un juez de la república, pronunciamiento que decrete tal responsabilidad y que por tanto permita realizar dicho cobro.
Lo anterior nos permite precisar entonces, a manera de conclusión, que corresponde a administradores, contadores y revisores fiscales, así como a propietarios o arrendatarios afectados con el cobro de sanciones por devolución de cheques entregados a la copropiedad y no pagados, revisar los cobros por concepto de sanción del artículo 731 del Código de Comercio, incluidos como concepto adicional, y proceder a suspender su cobro. En ese mismo orden de ideas, sería correcto afirmar que en caso de haber existido pago de la citada sanción, por parte del girador del cheque, sin reparo alguno a su cobro, tal posición se podrá entender como aceptación de la culpa en la devolución del título, por lo cual no le sería dado reclamar, con base en lo atrás expuesto, la devolución del valor cancelado.