Establecen excepciones a limitación en tarifa de impuesto predial luego de formación o actualización catastral

Para los predios que se incorporen por primera vez a catastro, urbanizados no edificados, terrenos urbanizables y no urbanizados, no se aplica la limitación que establece que el impuesto predial a pagar no podrá exceder el doble del impuesto liquidado el año inmediatamente anterior.

Así lo indicó el Ministerio de Hacienda, mediante concepto emitido en noviembre de 2017:

“El artículo 6 de la ley 44 de 1990, preceptúa lo siguiente:

<<A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo no podrá exceder el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.>>

Lo anterior significa que una vez cumplidos los presupuestos de ley, esto es, que se lleve a cabo la formación o actualización catastral en los términos de la ley 14 de 1983, el impuesto a pagar no podrá exceder el doble del impuesto liquidado en el año inmediatamente anterior, y en este sentido la administración municipal está en la obligación de respetar las limitaciones consagradas en el artículo 6º referido”.

El citado organismo estableció que el precepto normativo transcrito anteriormente no establece ninguna restricción en lo referente a las vigencias, por lo que el límite del impuesto se debe respetar en cada una de ellas:

“Nótese que la disposición citada no contiene ninguna restricción en relación con las vigencias, por lo que si el valor resultante de impuesto (avalúo por tarifa) excede del doble del monto liquidado por el mismo concepto en más de una vigencia, el límite del impuesto deberá respetarse en cada una de ellas”.

Por último, El Ministerio de Hacienda precisó que la Ley establece unas excepciones a dicha limitación por lo que, para esas excepciones, el total del impuesto a pagar será la establecida en la nueva base gravable:

“No obstante, la Ley trajo unas excepciones a la aplicación de dicha limitación, el cual no se aplicará para los siguientes casos previstos en el inciso segundo del referido artículo:

<<La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avaluó se origina por la construcción o edificación en el realizada>>.

Es decir, para estas tres excepciones, el total del impuesto a pagar por parte del contribuyente será el resultado de aplicar las tarifas establecidas a la nueva base gravable con ocasión de la formación o actualización catastral sin que aplique la limitación”.

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