Cuando la actuación del administrador de una copropiedad vulnera los derechos a la honra y a la dignidad humana de un propietario o residente, como por ejemplo, cuando publica y da a conocer a toda la comunidad, la respuesta dada un derecho de petición, desatendiendo los parámetros normativos que impiden la exposición pública de dicha respuesta, la sola eliminación de la publicación realizada no corrige el daño causado, por lo cual surge la obligación de pedir disculpas públicas.
Así lo determinó, el pasado 26 de febrero, la honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-062/18, al resolver una acción de tutela propuesta por el propietario de un apartamento ubicado en un Conjunto Residencial en la ciudad de Bogotá, mediante la cual solicitaba la asignación a su favor, de manera permanente, de uno de los parqueaderos comunes con que cuenta la copropiedad, por encontrarse en una situación de discapacidad.
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Será importante resaltar que el actor de la acción de tutela no solo consideraba violados sus derechos por la negativa del conjunto de reconocer el uso de un parqueadero de manera permanente, desconociendo su situación de discapacidad, sino que reclamaba del juez de tutela imponer a la administración del conjunto residencial “dar excusas públicas al suscrito”, “por las afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes”sobre su situación de discapacidad, que fueron expuestas ante los demás copropietarios, al haber publicado, en un espacio común, la respuesta al derecho de petición que formuló.
Al examinar la acción presentada, la Corte comenzó por verificar la ocurrencia de la violación de los derechos del actor, por lo cual consideró pertinente analizar el texto expuesto al público, el cual se transcribe a continuación:“El hecho de ser persona con discapacidad la ley no le permite apoderarse de un área común como venían años atrás rezando su alcance a la ley 1618 de 2013, en el cual le permitían pasar por encima de los demás derechos de los propietarios ante la igualdad. Ya que la naturaleza de estas copropiedades es de áreas comunes no de áreas exclusivas, aun siendo discapacitado”.También se señaló en el texto que “este mismo documento se expondrá ante la comunidad ya que si la pretensión es ejecutar proceso a su nivel legal que la misma comunidad posea el conocimiento del mismo y se contrate el apoderado en donde si la copropiedad gana el proceso los gastos causados de esta diligencia la cancela el propietario que instaure la denuncia”.
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Consideró la Corte que en el texto publicado por la administración se imputan conductas al accionante, pues se da a entender que éste busca “apoderarse de un área común”. Para el alto Tribunal, “si bien el actor pretende un trato diferenciado, sustentado en la necesidad de adoptar medidas afirmativas para la población con discapacidad”, no ha solicitado, ni ha actuado en procura de obtener la propiedad de dichas áreas, ni tampoco ha señalado que debe ser el único beneficiario de la posible acción afirmativa que se adoptaría.
De acuerdo con lo anterior, la Corte encontró vulnerado el derecho fundamental a la honra del accionate, y por tanto ordenó a la administradora del conjunto eliminar la copia de la respuesta dada al accionante, que fue divulgada en un espacio común de la copropiedad y que, en el futuro, se abstuviera de realizar publicaciones por fuera de los términos autorizados en la ley, que conlleven la afectación de la honra y la dignidad de uno de sus residentes y/o copropietarios.
Pero para la Corte, “la sola eliminación de la publicación realizada no corrige el daño causado, por lo que es necesario emplear herramientas que permitan remediar la afectación que ocasionó la actuación de la administración del Conjuntoa la honra y a la dignidad del accionante en la dimensión de vivir sin humillaciones, al mismo tiempo que subsana la construcción y perpetuación de concepciones erradas, que envuelven un componente que afecta la inclusión social y que pueden considerarse discriminatorias, como lo es la idea transmitida al resto de residentes de la copropiedad, consistente en que las personas con discapacidad se aprovechan de su situación para menoscabar los derechos de los otros”. En razón de ello, la Corte decidió imponer a la copropiedad“la obligación de pedir disculpas públicas, teniendo en cuenta”, para ello“que es el propio accionante quien las solicita.”
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Frente a este último punto, esto es, que sea el propio accionante quien solicite las disculpas, la Corte recordó que“es preciso que la rectificación, en escenarios de exposición pública, con miras a evitar un efecto peor o indeseado en la persona afectada, tenga su origen en una solicitud expresa del accionante”. Al respecto, dijo que:
“[L]o dicho pone de manifiesto la importancia de realizar una valoración de la medida de rectificación para que obedezca a una real protección de los derechos fundamentales afectados, previniéndose que la exposición pública genere nuevas afectaciones en aquellos casos en que, por ejemplo, la violación de derechos es producida por la exposición pública misma, o que la recordación de los hechos objeto de la publicación, aún para aclararlos o desmentirlos, puede generar un efecto peor o indeseado para la persona afectada. Así las cosas, es preciso que la medida de protección obedezca a la solicitud de amparo, pues es la persona tutelante quien debe definir el alcance de la afectación y si pretende que el daño causado a sus derechos fundamentales sea resarcido, con lo cual se prevenga el riesgo de que la rectificación signifique una revictimización.” (Énfasis por fuera del texto original).
Ahora bien, para fijar las reglas en que debía ofrecerse la disculpas la Corte estimo que, aunque el conjunto residencial accionado no era un medio de comunicación, las reglas de rectificación fijadas por la misma Corte para tales medios, eran susceptibles de ser aplicadas a la copropiedad, por lo cual: “(i) dicha reparación debe tener un despliegue equivalente al que tuvo el acto que generó la vulneración de los derechos; (ii) debe partir de la base de aceptar la infracción y de ofrecer excusas por lo ocurrido y (iii) debe utilizar un lenguaje que elimine la posibilidad de incurrir en un acto de revictimización frente al solicitante.”
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Bajo tales consideraciones, la Corte dispuso que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, la administradora del conjunto residencial, “presentara excusa escrita y pública por la afectación causada al accionante, con un despliegue físico y en tiempo equivalente al que tuvo la respuesta dada a la petición por él formulada, sobre la base de aceptar la infracción cometida y con un lenguaje que elimine cualquier posibilidad de incurrir en un acto de revictimización”.