Uno de los mayores temores de las propiedades horizontales cuando vinculan contratistas, para desarrollar cualquier tipo de labor, como servicios de vigilancia, aseo, mantenimientos preventivos, pintura y reparación de fachadas y terrazas, por solo citar algunos ejemplos, es tener que responder “solidariamente” por las obligaciones laborales que dichos contratistas incumplen con sus trabajadores.
Antes de abordar el tema debemos aclarar que el concepto básico de “solidaridad” implica que una persona, que inicialmente no estaba obligada a pagar una deuda porque era el deber de otro pagarla, termina obligada a hacerlo, bien sea porque así lo aceptó voluntariamente o porque una ley lo obliga.
Dicho esto tenemos que, en relación con las obligaciones labores, el primer obligado a cancelarlas, a favor del trabajador, es su empleador, valga decir, quien lo contrata. En los ejemplos planteados arriba, es decir, las empresas de vigilancia, de aseo, de mantenimientos preventivos, de pintura y reparación de fachadas y terrazas, que prestan sus servicios a la copropiedad, se tiene que los trabajadores que se encuentran en el edificio o conjunto, son empleados de cada una de esas empresas, no de la copropiedad, y por tanto el primer obligado a cumplir con las obligaciones laborales es cada empresa y no la propiedad horizontal. La copropiedad no es empleador de ninguno de esos trabajadores y solo es un “beneficiario” de esas labores.
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De dónde surge el concepto de solidaridad en materia laboral?
Si tenemos claro que el obligado a cumplir la obligación laboral con el empleado es quién lo contrata, ¿de dónde surge entonces que la propiedad horizontal termine siendo obligada solidariamente a pagar las obligaciones incumplidas?. La primera respueta a este interrogante se encuentra el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones o indemnizaciones, a que tengan derecho los trabajadores”
Decimos primera respuesta porque es la que emerge de una lectura inicial de dicho artículo, al considerar que las labores que desarrollan los vigilantes, aseadores y obreros, son las mismas labores que normalmente desarrolla la propiedad horizontal como persona jurídica. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia SL14540-2014, se encargó de clarificar el tema, y determinó que las propiedades horizontales no son solidarias con las obligaciones no pagadas por los contratistas a sus trabajadores.
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En efecto, en un asunto sometido a conocimiento del Alto Tribunal, en que el Terminal de Transporte de Ibagué, como edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, había vinculado a un contratista para realizar labores de desmanchado y lavado de sus techos, determinó que la copropiedad no estaba obligada a pagar las obligaciones laborales no cumplidas por ese contratista con uno de sus trabajadores:
“Teniendo en cuenta el razonamiento que hizo el Tribunal en torno a la solidaridad y en perspectiva de lo que informan esos dos medios de prueba que se han relacionado con anterioridad, es claro que en efecto el sentenciador de alzada sí obtuvo una inferencia abiertamente equivocada, al concluir que como dentro de las funciones del administrador de la copropiedad se encontraba la de velar por el mantenimiento del edificio en general, la labor que contrató la sociedad Edificio Terminal de Transportes de Ibagué en calidad de contratante y Wilfredy Aguirre M como contratista, correspondiente a «Desmanchado y lavado ante techo parte superior interna de la Terminal en cantidad de 502.40 M2, pintura de 53 postes metálicos de alumbrado público y pintura de 5 astas para bandera”, eran afines con el beneficiario de la obra.”
En efecto, el objeto de una Terminal de Transporte y su constitución como propiedad horizontal, no se enfoca a aquellas actividades de limpieza, pintura y desmanchado de sus propias instalaciones, que fueron las que se realizaron a través del contratista independiente, sino que su propósito está básicamente dirigido a administrar una copropiedad a la que se le ha dado un carácter público destinada al beneficio de la comunidad, como claramente se indica en el respectivo Reglamento que obra a folios 27277 a 308 del expediente.”
En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.”
Alfredo Díaz Mejía
Abogado Universidad Libre
Especialista Derecho Comercial Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín