Errores en la modificación de la ley 675 de 2001

Tal como lo indicamos en este portal web, la ley 675 de 2001, que rige el sistema de propiedad horizontal en Colombia, ha sido modificada recientemente por la ley 2079 de 2021, por medio de la cual se dictaron disposiciones en materia de vivienda y hábitat.

Aquí puede leer la nota completa: La ley 675 de 2001 ha sido modificada

Como se recordará, los artículos 8, 25, 29, 35 y 36 de la ley 675 han sido modificados por los artículos 42 a 46 de la ley 2079 de 2021 respectivamente, para incluir disposiciones relativas a los proyectos de vivienda de interés social (VIS) y vivienda de interés prioritario (VIP) de 5 o menos unidades de vivienda. Sin embargo, aunque los cambios aprobados por esta nueva ley 2079 consistían solo en incluir parágrafos a los artículos ya existentes, para regular los referente a las VIS y VIP, conservando intacto su contenido original, al revisar la transcripción que se hace del artículo 25 de la ley 675 en el artículo 43 de la ley 2079, se encuentran frases que no hacen parte de su texto inicial.

Al comparar la redacción original del artículo 25 de la ley 675 de 2001, con el transcrito en el artículo 43 de la ley 2079 de 2021, se encuentran cambios en sus numerales 1 y 2 que, se repite, no hacen parte de la reforma referente a las vivienda VIS y VIP, de las que se ocupaba la ley.

ARTÍCULO 43. OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS DE LOS COEFICIENTES DE COPROPIEDAD. Adiciónese un parágrafo al artículo 25 deJa ley 675 de 2001, el cual quedará así:

“Artículo 25. Obligatoriedad y efectos. Todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinarán:

1. La proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio, agrupación o conjunto.

2. El porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios, salvo en los casos en que se exija votación nominal

Parágrafo 1. La conformación de la Asamblea General de Copropietarios será potestativa para edificios o conjuntos de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario de 5 o menos unidades de vivienda. En caso de no constituirse Asamblea General de Copropietarios, el reglamento de propiedad horizontal deberá incluir la forma en la cual se tomarán decisiones”.



En efecto, en el numeral 1 de artículo 25, en la transcripción que hace la ley 2079 de 2021 incluye el término “agrupación”, el cual no existe en la redacción original de la ley 675, y en el numeral 2 incluye la frase “salvo en los casos en que se exija votación nominal” que tampoco hacía parte de la misma.

Si bien es cierto, la “votación nominal” en la propiedad horizontal fue un condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-738-02 y C-522-02 , la expresión impropiamente introducida es incompleta, pues el resto de la ley 675, en su redacción, no señala cuándo la votación es nominal.

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Por otra parte, el concepto de “agrupación” no está contemplado en nuestra actual ley de propiedad horizontal, que solo se refiere a edificios y conjuntos, por lo cual, incluirlo de esta manera aislada, también es impropio.

Consideramos que estas aisladas inclusiones obedecieron a un error del legislador, generado tal vez en acudir a algún borrador del otro proyecto de reforma a la ley 675 que desde el año anterior se presentó a la Cámara de Representantes, lo cual lamentablemente podrá terminar generando confusión al momento de examinar la ley, pero que esperamos no se vaya a convertir en motivo de interminables discusiones académica o doctrinales.

Gustavo Adolfo Martínez Rojas

Abogado Universidad San Buenaventura

Especialista en Derecho Procesal Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín

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