Sentencia 20065 de 2017

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC20065-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03215-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Arvey Duque Villamizar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Civil del Circuito de los Patios, y, Primero y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Villa del Rosario (Norte de Santander), así como la parte pasiva del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 25 de mayo y 5 de julio, ambas de la presente anualidad, dentro del proceso ejecutivo singular seguido del ordinario que instauró en contra del Condominio Urbanización Residencial Los Samanes de La Alquería y su Consejo de Administración, con radicado No. 2013-00001-00.

Exige entonces, para la protección de sus prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTOS las [citadas] providencias», y como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, ratificar las medidas cautelares decretadas «por el juez de primera instancia» (fl. 122).

  1. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que con la demanda que dio origen a la referida ejecución, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios N. de Sder, entre otros, que librara mandamiento ejecutivo y decretara como medida cautelar el embargo de «la totalidad de las cuotas de administración actuales y futuras hasta que se reúna el dinero que cumple con la obligación», y de «los productos financieros ya sean cuentas corrientes, cuentas de ahorro, CDTs, y/o productos a nombre del [condominio demandado]», peticiones a las que accedió el Despacho en auto del 4 de marzo de 2015, gravamen que igualmente pidió decretar respecto de los derechos y créditos que dicha copropiedad pueda tener en los juicios coercitivos adelantados por esta ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Villa del Rosario, solicitud que fue atendida de manera favorable por el juez del conocimiento el 12 de diciembre de 2016.

Asevera que posteriormente la parte demandada formuló dos incidentes para levantar tales cautelas, aduciendo que las expensas comunes al tenor de la Ley 765 de 2001, son inembargables, los cuales fueron denegados mediante providencias del 12 de diciembre de 2016 y 23 de enero de los corrientes, ambas recurridas con suerte a través del recurso de apelación, pues la Corporación acusada acogió los reparos expuestos por el extremo pasivo en decisiones adoptadas del 25 de mayo y 5 de julio siguiente, en desconocimiento del precedente sentado por la Sala Civil de la Corte en fallo del 28 de julio de 2008 dentro del expediente No. «11001-22-03-000-2008-00887-01», el cual citó al descorrer el traslado del mencionado mecanismo y «claramente indica que las cuotas de administración si pueden ser embargadas», motivo por el cual considera que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, lo que hace posible la intervención del juez de tutela para invalidar lo resuelto (fls. 106 a 123).

  1. Una vez asumido el trámite, el 22 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 126).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  1. La Magistrada titular del Despacho que emitió la segunda de las decisiones cuestionadas, informó que en razón a que desde el pasado 26 de octubre tomó posesión del cargo en provisionalidad, y que el expediente contentivo del juicio coercitivo criticado fue devuelto a la oficina judicial de origen, razón por la que se encuentra impedida para pronunciarse respecto de la queja constitucional elevada por el accionante (fl. 136).
  2. La Juez Civil del Circuito de los Patios, Norte de Santander, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión de la referida ejecución, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras manifestar que «dentro del trámite no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante» (fl. 142).
  3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

  1. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Arvey Duque Villamizar resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 25 de mayo y 5 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, revocar los proveídos de 23 de enero anterior y 12 de diciembre de 2016, para en su lugar, «ACCEDER AL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en los numerales tercero del auto del día 4 de marzo de 2015 y segundo del proveído de fecha 28 de julio [de ese mismo año]», y, «no acceder a la solicitud de embargo de derechos y créditos cobrados en otros juzgados por la entidad ejecutada», respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular seguido del ordinario que instauró en contra del Condominio Urbanización Residencial Los Samanes de La Alquería y su Consejo de Administración (fls. 87 a 90 y 97 a 99, cdno. 1), las cuales solicita el aquí interesado se dejen sin valor ni efecto, se incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto sustantivo, al adoptar decisiones que lucen arbitrarias frente a la normatividad sustantiva aplicable a este tipo de asuntos, como pasa a verse.

2.1.    En efecto, dicho Cuerpo colegiado como sustento de las anteriores determinaciones, determinó, al realizar una interpretación armónica de los artículos 63 de la Constitución Política, 2488 del Código Civil, 593 del Código General del Proceso y 3º, 10º y 34 de la Ley 765 de 2001, que las expensas comunes, como lo son las cuotas de administración, que deben sufragar todos los propietarios de una propiedad horizontal, se entienden bienes comunes de ésta, y por ende, «inalienables e inembargables», intelección que resulta equivocada, pues, como ya lo dijo esta Sala en pretérita oportunidad, criterio que ahora se reafirma, «no existe norma constitucional alguna que exceptúe la imposición de medidas cautelares sobre este tipo de recursos, todo lo contrario, el artículo 2488 del C.C. prevé que la prenda general comprende todos los bienes del deudor, y solo se excluyen los que el legislador califica como inembargables (artículo 1677 del C.C. y 684 del C.P.C.), de modo que ni el juez ni las partes pueden crear categorías adicionales a salvo de la persecución»; de ahí que, entonces, no sea cierto que «la inembargabilidad de las zonas comunes, se extienda a los recursos de la copropiedad» (SCT, 5 Jul. 2008, Rad. 2008-00887-01), pues de admitirse tal hermenéutica, las propiedades horizontales no podrían ser coaccionadas para el pago de sus obligaciones.

2.2.   Lo anterior, por cuanto que la categoría de los bienes comunes a los que alude el artículo 19 de la citada ley, son los definidos en el inciso 10º del canon 3º de la misma obra, esto es, «[p]artes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular», distinción en la que no encuadran las expensas comunes necesarias, que son aquellas «[e]rogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos» (inciso 12, ídem), recursos que, contrario a lo considerado por la Colegiatura acusada, pertenecen a la copropiedad, quien a través de su órgano de dirección (asamblea general de propietarios), los administra, tarea que llevan a cabo con la intervención de la persona que la representa, es decir, del administrador, por obvias razones, circunstancia que de ninguna manera los torna inembargables, pues su destinación no les da ese carácter.

  1. Así las cosas, es claro para la Sala que ante las deducciones defectuosas efectuadas por la Corporación accionada en el trámite de los recursos verticales tantas veces referidos, se justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por el señor Arvey Duque Villamizar. En consecuencia se dispone:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto las providencias proferidas el 23 de mayo y 5 de julio de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo singular seguido del ordinario que instauró en contra del Condominio Urbanización Residencial Los Samanes de La Alquería y su Consejo de Administración, con radicado No. 2013-00001-00, así como las que dependan de ella.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Decisión preanotada, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda en relación a los recursos de apelación presentados por la parte demandada contra los proveídos de 12 de diciembre de 2016 y 23 de enero hogaño, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.

TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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