Cómo se liquida el interés de mora en propiedad horizontal

Cómo se liquida el interés de mora en propiedad horizontal

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En materia de intereses moratorios, por el no pago de expensas comunes en la fecha fijada en el reglamento de propiedad horizontal o por la asamblea general de propietarios, la ley 675 de 2001 reguló a través de su artículo 30, una rata equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria.

La citada certificación es hoy emitida por la Superintendencia Financiera, pero ya no solo para el interés bancario corriente en forma individual, sino bajo las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario, lo cual ha generado confusión en la propiedad horizontal, al tratar de determinar con cuál de esas tasas se debe calcular el interés moratorio por el incumplimiento en el pago de expensas comunes.



En aras de brindar claridad debemos indicar que la Superintendencia Financiera de Colombia, en comunicado de prensa de fecha 30 de septiembre de 2.009 intitulada “CERTIFICACION DEL INTERES BANCARIO CORRIENTE PARA LAS MODALIDADES DE CREDITO DE CONSUMO Y ORDINARIO, Y, MICROCREDITOS”, explica ampliamente el campo de aplicación de las certificación de intereses en la modalidades anteriormente descritas, en los siguientes términos:

PRIMERO. INTERÉS REMUNERATORIO Y DE MORA
. En atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y en concordancia con lo señalado en los artículos 2 y 3 del Decreto 519 de 2007, modificado por los Decretos 919 de 2008, 3819 de 2008, 1098 de 2009 y 3750 de 2009, los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, es decir, el 33.93% efectivo anual para la modalidad de microcrédito y el 25.92% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario.

TERCERO. EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN. 
Según lo señalado en el artículo 3 del Decreto 519 de 2007, modificado por los Decretos 919 de 2008, 3819 de 2008, 1098 de 2009 y 3750 de 2009 en las operaciones activas de crédito y para los efectos legales relativos a intereses, incluido el delito de usura, con independencia de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para los períodos señalados según la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2 de la citada norma. Lo anterior, aplicará también para las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

En los demás casos, en los que se paguen intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones arriba mencionadas, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario, atendiendo lo previsto en el inciso 2 del artículo 3 del mencionado Decreto 519 de 2007 modificado por los Decretos 919 de 2008, 3819 de 2008, 1098 de 2009 y 3750 de 2009. En estos eventos la tasa certificada para dicha modalidad deberá tenerse en cuenta para establecer el correspondiente límite de usura.

Con base en los textos resaltados en negrilla y bastardilla se puede concluir que, teniendo en cuenta que los intereses moratorios en el régimen de la propiedad horizontal se encuentran definidos en la ley (artículo 30 de la ley 675 de 2001), deberá tenerse en cuenta para su cálculo el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario. (Negrilla y cursiva no son del texto original).

Henry Martínez Rojas

Abogado Universidad Santiago de Cali

Especialista Derecho Comercial Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín

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