«No interrumpe el término para dictar el desistimiento tácito, simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendí»
Una de las grandes preocupaciones en el mundo de la propiedad horizontal, cuando se tramita un proceso judicial, bien sea para el cobro de expensas comunes o por violación del reglamento de propiedad horizontal, e incluso en contra del constructor por reclamación de las garantías de bienes comunes, es su larga duración, a lo cual se suma la posibilidad de que tras el paso del tiempo y la inactividad del apoderado judicial, el proceso se termine por aplicación de la figura del desistimiento tácito y todo el tiempo transcurrido y el trabajo realizado, se pierdan, pues en ese caso, no se obtendrá una sentencia.
Por lo anterior, nos parece importante dar a conocer la reciente Sentencia STC11191-2020, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en la cual se explica en qué consiste la figura del desistimiento tácito y se indican cuáles son las actividades que debe desplegar el apoderado judicial para que esta sanción no opere.
¿Qué es el desistimiento tácito?
Indica la citada sentencia que “[E]l «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»”;
¿Cuándo opera el desistimiento tácito?
Recuerda la sentencia que, conforme con el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso “[S]e tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite»”.
Igualmente, conforme con el numeral 2° del mismo artículo 317, la Corte dice que el desistimiento tácito también procede cuando el “«proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)»”.
Y por último, recuerda la sentencia que cuando se trata de un proceso ya terminado con sentencia o de un proceso ejecutivo en que ya se ha ordenado seguir adelante, el plazo será de dos años: “«[S]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).”
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Qué hacer para que no opere el desistimiento tácito
De lo expuesto hasta ahora entonces se concluye que lo que se requiere para que el proceso judicial sigue a su curso normal y no opere el desistimiento tácito es “actuar” oportunamente dentro del mismo, sin embargo, la Corte advierte en su sentencia que no se trata de cualquier tipo de «actuación» sino de una que conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para obtener la solución del conflicto.
En concreto advierte la Corte: “La «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha».”
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Y sobre este punto la Corte indica tres ejemplos precisos:
1. Si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
2. El impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.
3. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Para ver la sentencia completa puede dar clic aquí STC11191-2020