SIC será la que sancione a administradores por vivienda turística

Con el reciente Decreto 2106, dictado el pasado 22 de noviembre por el Gobierno Nacional, será ahora la Superintendencia de Industria y Comercio la competente para sancionar a aquellos administradores que no reporten a los propietarios que utilicen sus casas y apartamentos, para arrendamientos por cortos períodos, menores a 30 días, conocidos como vivienda turística.

En efecto, el artículo 144 del Decreto 2106 modifica el artículo 34 de la ley 1558 de 2012, el cual ordenaba a los administradores de propiedad horizontal, reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, todos aquellos propietarios que presten el servicio de vivienda turística, sin contar con el Registro Nacional de Turismo. A partir de ahora, el competente ya no será el cita Ministerio, sino directamente la Superintendencia de Industria y Comercio.



Será importante recordar que si el administrador no cumple con la obligación de reportar a aquellos propietarios que arriendan sus inmuebles por tiempos menores a 30 días,  podrá ser multado con una suma de hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual ahora será aplicada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 34. OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS ADMINISTRADORES DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comerciode una sanción consistente en multa de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

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