SIC no reconoce perjuicios por incumplimiento en la fecha de entrega de un apartamento

Un problema común que se presenta entre los compradores de vivienda nueva tiene que ver con el incumplimiento en la fecha de entrega por parte de la constructora.

Y es claro que no recibir en el inmueble en la fecha pactada, genera perjuicios al comprador, bien sea porque debe seguir pagando arrendamiento en el inmueble que ocupa o simplemente porque al comprar el inmueble como inversión y querer percibir una renta, no puede arrendarlo mientras no lo reciba.

Ante este incumplimiento, muchos propietarios deciden acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, para que dicha entidad, a través de una acción de protección al consumidor, ordene a la Constructora para los perjuicios causados.

  Demanda ante la SIC

El pasado 8 de abril la SIC dictó una sentencia dentro del proceso radicado Nº 21-143690, para decidir sobre la acción de protección al consumidor propuesta por un ciudadano en contra de una constructora, que incumplió en la fecha de entrega de un apartamento nuevo.

De acuerdo con lo expuesto por el demandante en su escrito ante la SIC, firmó un contrato para la compra de un apartamento en mayo de 2019 y, según lo indicó, la sociedad demandada le informó que el inmueble le sería entregado en febrero de 2022; en febrero de 2021 la constructora envió un correo electrónico al comprador, indicándole que la nueva fecha prevista para la entrega del apartamento sería diciembre de 2022.

El demandante señaló que había adquirido el inmueble con el fin de arrendarlo y que debido al incumpliendo de la sociedad accionada respecto de la fecha de entrega del apartamento, dejaría de percibir 10 cánones de arrendamiento correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre marzo y diciembre de 2022, esto es, $13.455.530 pesos.



 

  Lo que se pretendía con la demanda y la competencia de la SIC

Con la demanda se pretendía que se declarara que la sociedad demandada vulneró los derechos del demandante como consumidor o usuario, al suministrar información o publicidad engañosa. Y que como consecuencia de tal declaración, se ordenara a la constructora indemnizar al demandante por la suma de $13.455.530 pesos, correspondientes a los cánones de arrendamiento que dejo de percibir por el retardo en la entrega del apartamento.

La SIC comenzó por precisar que tiene competencia, conforme con el Estatuto del consumidor contenido en la Ley 1480 de 2011, para resolver litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores, razón por la cual el demandante en este proceso estaría en la obligación de demostrar la calidad y condición de consumidor final.

Y la calidad de consumidor está definida en el numeral 3 del artículo 5 de la citada ley 1480 de 2011:

“Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”

En tal sentido la SIC indica que al momento de indagar sobre la finalidad por la cual el demandante se vinculó con la sociedad demandada para adquirir el apartamento 2015 del Proyecto VIEW 63, el señor Gómez Díaz manifestó que pretendía arrendar el inmueble y lucrarse con dicho arriendo, con lo cual demuestra su calidad de consumidor, al estar demostrado que la finalidad antes expuesta constituye una explotación económica del apartamento.

  Fundamentos de la SIC para la toma de la decisión 

Ya para la toma de la decisión, la SIC tuvo en cuenta que “la afirmación elevada por el accionante en la que refirió que se le indicó que el Proyecto VIEW 63 sería entregado en febrero de 2022 es una mera manifestación de parte y no es un hecho probado en el presente asunto. Y luego añadió que “el vídeo que el demandante aportó no resultó ser una prueba idónea, útil y conducente para demostrar que esa información fue la que motivó al accionante a vincularse al proyecto, pues el demandante confesó que conoció dicho vídeo luego de efectuar la compra del inmueble, es decir, después de suscribir el contrato de encargo fiduciario y el contrato denominado `Boletín de separación de inmueble’ “.

Con base en lo anterior, la SIC estableció:

  • El vídeo aportado como prueba demuestra que existió una información que el accionante encontró posterior a suscribir los documentos con los que se vinculó al proyecto en cuestión.
  • La información que el demandante señaló que le fue suministrada en la etapa precontractual no fue demostrada.
  • Que la información sí fue suministrada por la sociedad demandada, pues en la cláusula 20 del encargo fiduciario se encuentran las condiciones definitivas del negocio, tales como, las características del inmueble, precio, forma de pago y se indicó que la fecha de escritura y entrega serían fijadas en la promesa de compraventa.
  • En adición, en el documento denominado “Boletín de separación del inmueble” se señaló que la fecha de entrega del apartamento se pactaría al momento de la firma de la promesa de compraventa.

Por todo lo anterior, la SIC consideró que no existió vulneración a los derechos del consumidor en lo concerniente a la información.

Por la importancia de este tema, lo hemos incluido en el programa de nuestro 5to. Congreso Académico Virtual del próximo viernes 22 de julio, a cargo del abogado Henry Martínez Marín, quien explicará cuál es el proceso judicial que se debe seguir por la no entrega de un inmueble por parte de la constructora

 Aspectos incluidos en la garantía legal

A pesar de lo anterior, la SIC continuó con el estudio de la acción en lo concerniente al incumplimiento en la fecha de entrega del inmueble, para lo cual se ocupó del alcance del concepto de la garantía legal.

Para la SIC, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, la garantía legal es la obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

A lo anterior se añade que el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 contempla como uno de los aspectos incluidos en la garantía legal, “la entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.

La SIC recordó entonces que la  que la omisión en la entrega del bien o en la prestación de servicio adquirido suscita una vulneración al deber de garantía legal, como quiera que afecta a los consumidores respecto de las expectativas que tenían de disfrutar el bien en determinado momento. Por ende, si no se realiza la entrega del bien en los términos convenidos, el consumidor podrá solicitar el reintegro del precio pagado y el productor o proveedor deberá reembolsar al usuario dicho valor en 30 días calendario.

A pesar de existir encosté incumplimiento en la entrega del inmueble en la fecha pactada y por tanto incumplir la obligación contenida en la garantía legal, la SIC no accedió a la petición del demandante.

Lo anterior por cuanto la pretensión del demandante no era la devolución del dinero pagado por el inmueble, sino el pago de $13.455.530 pesos correspondientes a 10 cánones de arriendo del apartamento, lo cual constituye una indemnización de perjuicios, y el pago de los mismos no es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

   Tema del 5to. Congreso académico

Por la importancia de este tema, lo hemos incluido en el programa de nuestro 5to. Congreso Académico Virtual del próximo viernes 22 de julio, a cargo de nuestro abogado Henry Martínez Marín, qué tipo de proceso se debe adelantar por el incumplimiento en la entrega de un inmueble, en su conferencia: “Proceso ejecutivo por no entrega de un inmueble por constructora”

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