La sentencia C – 318 de mayo de 2002 encontró ajustados a derecho varios artículos de la ley 675 de 2001, relacionados con la participación de los propietarios en los órganos de administración de la propiedad, en el entendido de que el término” propietarios”, no excluye a los demás residentes, no propietarios, de participar con derecho a voz, en dichos órganos (asambleas y consejos), cuando quiera que se discutan temas que puedan afectarlos. Es con base en esta sentencia entonces que los residentes de los edificios y conjuntos, a pesar de no ser propietarios, pueden asistir con derecho a voz a las asambleas o hacer parte de los consejos de administración, razón por la cual, aquellos artículos de los reglamentos que prohíben otorgar poder a arrendatarios o que estos últimos hagan parte de consejos de administración, se tendrán por no escritos.
No propietarios en juntas administradoras
El artículo 76-2 de la ley mencionada, faculta la integración de Juntas Administradoras de Unidades Inmobiliarias Cerradas por moradores no propietarios, a lo cual el alto Tribunal precisó, a través de la sentencia C-738 de 2002, que la presencia de este tipo de residentes (no propietarios) en dicho órgano administrativo, no constituye una amenaza real para el derecho de propiedad que los titulares de inmuebles privados tienen sobre las zonas comunes.
Lo anterior nos permite afirmar, teniendo como fundamento estas dos sentencias, que los Consejos de Administración de los edificios y Conjuntos, pueden estar integrados bajo ciertas condiciones, no sólo por propietarios, sino también por tenedores, arrendatarios o poseedores.
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