Propietario debe probar su calidad en proceso de impugnación de asamblea

Propietario debe probar su calidad en proceso de impugnación de asamblea

Reciente jurisprudencia de Tribunal Superior de Distrito indica cuál es el requisito que debe cumplir el propietario que propone un proceso de impugnación de asamblea, para probar la legitimación en la causa.

En efecto, la sentencia 20121-00165-01 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, se ocupó de decidir, en la apelación de un proceso de impugnación de decisión de asamblea adelantado en contra del Conjunto Residencial Galicia del Parque P.H., cómo probaba la demandante, su facultad para demandar. 

Indica el Tribunal en su sentencia que cuando en un proceso la pretensión es la impugnación de las determinaciones de la asamblea, tienen autorización normativa para promover la demanda, conforme con el artículo 49 de la Ley 675, el administrador, el revisor fiscal y los copropietarios de bienes privados.

En tal sentido, recuerda que la demostración de la calidad de propietario corresponde al demandante. 

“La pretensión civil planteada es la impugnación de las determinaciones de la asamblea del Conjunto Residencial Galicia del Parque PH, para la cual en el extremo activo tienen autorización normativa acorde con el artículo 49 de la Ley 675, el administrador, el revisor fiscal y los copropietarios de bienes privados. La demostración de la titularidad del dominio predial que es la alegada al demandar es una carga procesal que gravitaba en la parte demandante; en manera alguna es una afirmación indefinida, relumbra que sus datos pueden ubicarse en coordenadas de tiempo y espacio determinados …”.

 

Y a las voces de la sentencia, el documento que acredita la calidad de propietario es el certificado de tradición del bien, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En tratándose de este derecho, irrefragable era allegar el certificado de tradición [Ley 1579, art.67], así entiende la doctrina nacional y el precedente de la CSJ como órgano de cierre de esta especialidad (2021-2022), que tiene dicho en la decisión última: “Por contera, en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.”.
Negrilla de esta Sala.

Por último, señala el Tribunal cuáles fueron las oportunidades que la demandante tuvo para acreditar su condición de propietaria, y para ello señala un texto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ya reseñada atrás.

En resumen, la parte actora ha debido aportar la probanza desde la radicación del escrito introductorio [art.82, CGP] o acaso reformarlo [art.93-1°, ibidem], incluso antes de la fijación de la audiencia inicial, tal como afirma la citada decisión de la CSJ:

Aunado a que está comprobada la protuberante incuria del casacionista, quien no aportó prueba de su calidad de propietario. En efecto, no lo hizo al momento de interponer la demanda, al contestar las excepciones de mérito propuestas por la convocada y, en general,durante el término existente entre la fecha de interposición del libelo inicial y el día en que seprofirió auto mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. Tal proceder omisivo fue corroborado por el propio Tribunal, quien concluyó que, en el caso en concreto, «no se trata de una indebida apreciación de la a quo en cuanto a la solicitud de pruebas, sino de una omisión de la parte en atender oportunamente la carga probatoria que le competía respecto a su legitimación en la causa como propietario de una unidad privada de la propiedad horizontal edificio Carlina para la impugnación deprecada».