Los procesos de liquidación no son causales para la terminación de los contratos de arrendamiento, siempre y cuando el proceso de liquidación sea posterior al contrato de arrendamiento.
Así lo indicó la Superintendencia de Sociedades, a través de concepto emitido en noviembre de 2017, basándose en la normatividad vigente colombiana y buscando garantizar los derechos de los arrendatarios para así evitar la terminación del contrato de arrendamiento por el hecho de existir un proceso de liquidación:
“Como quiera que de acuerdo con el artículo 596 numeral 1º del Código General del Proceso, se deben respetar los derechos del arrendatario, ya que la norma dispone que estos no se pueden ver perjudicados, la sociedad no podrá dar por terminado el contrato de arriendo y, en ese sentido, se deberá prevenir al tenedor del bien arrendado que en lo sucesivo se entiende con el secuestre. Lo anterior sucederá sin que deba mediar un nuevo contrato de arrendamiento, puesto que el que existía no ha culminado”.
El citado organismo finalizo aclarando, que si en el contrato de arrendamiento, el arrendatario es el deudor insolvente, se aplicara el numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 en donde sí se puede dar por terminado los contratos de tracto sucesivo, es decir, el contrato de arrendamiento:
“Pero si se trata de un contrato de arrendamiento en donde el deudor insolvente fuera el arrendatario, se dará aplicación al numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que prescribe que uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial es la terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos sociales”.