Modifican término para responder derechos de petición

Una de las medidas de urgencia tomadas por el Gobierno Nacional, para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, es la concerniente a la ampliación del término para responder derechos de petición.

En efecto, durante la emergencia por el Covid-19 toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, salvo cuando se trate de:

a) Petición de documentos y de información deberá resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción

b) Petición es relativa a una consulta, el término para resolverla será de treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.


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Así lo estableció el Gobierno Nacional en el artículo 5º del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Además, en el artículo 5 del citado Decreto Legislativo se reiteró la disposición contenida en el parágrafo del artículo 14 del Decreto 1755 de 2015, encargado de regular el derecho de petición, el cual indica que cuando no sea posible resolver la petición en los plazos señalados, se deberá informar dicha situación al petente, indicando además el plazo razonable en el que se resolverá o responderá la petición:

“Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”

Por último, en el inciso final del artículo 5º se indicó que dichos términos, especiales y transitorios, no se aplicarán a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

Le puede interesar: Requisitos para que proceda el Derecho de Petición ante la P.H.

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