Es menester comprender cómo se realiza la medición del consumo de servicios públicos domiciliarios en la copropiedad, para lo anterior es indispensable tener en cuenta los siguientes elementos mencionados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
a) La persona jurídica que nace cuando se constituye la propiedad horizontal es totalmente distinta a los propietarios de las unidades de la copropiedad, por lo anterior, la Ley 675 de 2001 establece que los servicios públicos domiciliarios de las zonas comunes deberán ser facturados a la propiedad horizontal, es decir, la copropiedad actúa como usuaria única frente a los prestadores de servicios.
b) No se predica la solidaridad entre copropietarios y propiedad, respecto de los servicios públicos domiciliarios.
c) Si la propiedad horizontal se encuentra en mora por las facturas que le corresponde, no se puede dar que la empresa prestadora del servicio suspenda los servicios públicos domiciliarios a los copropietarios que no están en mora, pues la Ley 675 de 2001 no establece esto como alguna causal de suspensión.
d) Cuando se le suspende el servicio a los copropietarios que no están en mora en sus pagos y solamente se les permite el acceso por unas horas al día, para satisfacer las cantidades mínimas necesarias, más que ante una garantía, se está claramente ante una violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios, que podría generar consecuencias al prestador.