Para los usuarios de servicios públicos domiciliarios es muy importante conocer cuáles son los mecanismos legales con que cuentan, para resolver las controversias que se presenten por las decisiones tomadas por tales empresas, en la prestación del servicio. Por lo anterior, consideramos necesario reproducir el reciente concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos (Concepto 164 de marzo 26 de 2018), sobre lo que establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios o Ley 142 de 1994, en relación con los mecanismos para que los usuarios puedan controvertir las decisiones de los prestadores.
Conforme con la citada Superintendencia, el siguiente es el paso a paso que debe agotar un usuario de servicios públicos, para controvertir las decisiones de los prestadores de servicios públicos:
“1. Para iniciar la actuación administrativa el usuario de los servicios públicos domiciliarios presentará ante la prestadora de servicios una petición, la cual podrá ser verbal o escrita.
En este punto es necesario indicar que para que procedan los recursos la petición presentada debe versar sobre uno o varios de los siguientes temas:
(i) negación del contrato;
(ii) suspensión del servicio;
(iii) terminación del servicio;
(iv) corte del servicio o
(v) facturación de los servicios prestados,
Si la petición no trata ninguno de los asuntos precisados lo subsiguiente no le será aplicable.
2. Presentada la petición, se reitera debe versar sobre uno o varios de los cinco temas indicados, el prestador tendrá 15 días hábiles para resolverlo, si pasado ese término no lo hace, operará el instituto jurídico del silencio administrativo positivo y el usuario solicitará a la prestadora, 72 horas después de vencido el término de los 15 días, que reconozca los efectos del silencio administrativo positivo.
Si la prestadora no lo hace, el usuario podrá solicitar a esta Superintendencia las sanciones del caso y que adopte las decisiones necesarias para que se ejecute el acto ficto producto del silencio positivo.
3. Si el prestador resuelve la petición en tiempo, la decisión será notificada conforme lo establece el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011.
4. Notificada la decisión de la prestadora, si el usuario no está de acuerdo con ésta, tendrá el término perentorio de 5 días para interponer los recursos que proceden, los cuales se contarán desde el día siguiente en que se notificó la decisión.
Es importante anotar que los recursos deben presentarse por escrito, en el término señalado y la apelación siempre debe ser subsidiaria al de reposición. Si el usuario presenta la apelación ante esta Entidad, la misma no procederá, pues es la Ley 142 de 1994 quien señala el requisito de subsidiariedad.
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5. Presentados los recursos, la prestadora cuenta con el término de 15 días para resolver el de reposición, de no hacerlo operará el silencio administrativo positivo, y se darán los mismos efectos señalados en el numeral 2.
6. Resuelto el recurso de reposición en término, el prestador notificará la decisión de acuerdo con lo señalado en la Ley 1437 de 2011 y si se interpuso el recurso de apelación como subsidiario, enviará el expediente a esta Superintendencia, activando así la función señalada en el Decreto 990 de 2002, artículo 20, numeral 1, citado al inicio de este documento.
7. Recibido el expediente por la Superintendencia, lo estudiará y resolverá confirmado, aclarando, modificando, adicionando o revocando la decisión de la prestadora.
8. Resuelto el recurso de apelación por la Superintendencia, si el usuario no está conforme con la decisión, podrá demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
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Carlos Andrés Cifuentes Rojas
Abogado Universidad Santiago de Cali
Especialista Derecho Disciplinario Universidad Externado de Colombia