Los libros de asamblea de copropietarios y del consejo de administración no deben registrarse ante alguna autoridad competente para que le impongan sello

El Ministerio de Vivienda precisó, a través de concepto emitido en Enero de 2011, que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, las decisiones de la asamblea deben constar en actas firmadas por el presidente y secretario de la misma.

Por su parte, el artículo 51 establece que es función del administrador “Poner en conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o conjunto las actas de la asamblea general y del consejo de administración, (…)”, así como “Llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea (…)”

Ahora bien, además de lo expuesto en los artículos parcialmente transcritos, el régimen de propiedad horizontal no establece la obligación de someter a registro los libros de actas de la asamblea general de propietarios y del consejo de administración.

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