¿Lista de deudores en mora puede incluir el nombre del propietario del inmueble?

¿Lista de deudores en mora puede incluir el nombre del propietario del inmueble?

A pesar de que la Corte Constitucional, desde el año 2019, resolvió la controversia que existía en relación con la publicación del listado de deudores en mora en la propiedad horizontal, aun son muchos los administradores, miembros de consejo, revisores fiscales y propietarios, que presentan dudas la legalidad de incluir en la publicación, el nombre del deudor, pues consideran que con ello se vulnera los derecho a la intimidad, el buen nombre y habeas data.

Sin embargo, como se anticipó, fue el máximo órgano de control constitucional el que, a través de la sentencia C-328 de 2019, estudió el artículo 30 de la ley 675 de 2001, que  se encarga de regula la publicación de listados de deudores en mora, y precisó las condiciones que deben cumplir tales publicaciones para que no se entiendan vulnerados los derechos fundamentales del deudor.

Derecho a la intimidad y al buen nombre

Una de las dudas que se presenta entre quienes consideran que la publicación de deudores en mora es ilegal, es que la misma viola los derechos a la intimidad y al buen nombre. Esta posición, sin embargo, ya fue descartada por la Corte Constitucional, tal como se desprende del siguiente extracto de la sentencia C-328 de 2019:

(i) la publicación de la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por sí misma, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. (…) Las circunstancias descritas en este caso no comportan una situación que pueda interesar tan solo al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen a los demás miembros del conjunto residencial, y que, de algún modo, se relacionan con las previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento público”; y (ii) “(e)n relación con la publicación de lista de morosos, en las zonas comunes de la copropiedad, (…) tal publicación no constituye, por sí misma, violación a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo único que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administración y este es un asunto que interesa a los demás habitantes de la copropiedad.” (negrillas fuera de texto).



Del anterior extracto de la sentencia se puede concluir que la Corte Constitucional precisa la existencia de tres requisitos legales para la publicación del listado de deudores:

1. Que la publicación sea autorizada por la asamblea general de propietarios

2. Que la publicación se realice en las zonas comunes de la copropiedad, es decir, no al exterior de la misma

3. Que la información publicada sea cierta

Derecho al habeas data

Otro punto que se discute sobre la publicación de deudores en mora, corresponde a la inclusión del nombre completo del deudor en el listado, pues se dice, por quienes no están de acuerdo con exponer ese dato, que con ello se vulneraría derecho al habeas data  del deudor, por lo cual recomiendan incluir solo el número del inmueble.

Sin embargo, esta es otra controversia ya resuelta por la sentencia de la Corte Constitucional, según la cual la publicación de deudores en mora no viola su derecho al habeas data, tal como se desprende del siguiente extracto:

“la información relativa al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias a que alude el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 tiene el carácter de semiprivada, la divulgación de esta información no solo no resulta violatoria del derecho fundamental al habeas data, sino que, por el contrario, se erige como el típico caso en que el derecho al habeas data financiero del deudor debe ceder ante la necesidad de defender el interés de los demás habitantes de la propiedad horizontal; …

…  2.1.1.15.   No sobra precisar, por supuesto, que la prevalencia de los principios de finalidad y necesidad sobre el principio de libertad en el caso concreto, no se opone en modo alguno a que el deudor de las obligaciones pecuniarias a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 675 ejerza sus derechos de contradicción, rectificación y/o actualización durante las diversas etapas del proceso que debe necesariamente agotarse con anterioridad a la imposición de cualquier sanción y que resultan esenciales para salvaguardar sus derechos a la intimidad y al buen nombre.” (negrilla fuera de texto)

De este extracto se desprende, en la misma forma que se hizo con el anterior, un cuarto requisito para la publicación del listado de deudores:

4. Informar al deudor, antes de la publicación, el valor adeudado, así como la advertencia de que su nombre, número del inmueble y el valor serán incluidos en el listado de deudores en mora que se publicará en las carteleras de la copropiedad.

Este requisito tiene como objetivo que el deudor conozca el valor adeudado y lo cancele o, de no estar de acuerdo, pueda solicitar su corrección, derecho que también podrá ejercer una vez realizada la publicación, para que se corrija o se actualice, en caso de realizar cualquier pago o abono.

Si quieres ver la grabación de este Foro, certifica tu suscripción dando clic sobre la imagen o aquí

Publicación no requiere autorización del deudor

Por último, además de los cuatro requisitos ya fijados en la sentencia de la Corte para la publicación del listado de deudores en mora, será importante resaltar que el alto tribunal ha determinado que no se hace necesario contar con la autorización del deudor para realizarla.

“2.1.1.14. Resulta además fundamental indicar que, si como se recordó en el numeral 2.1.1.2. supra, la finalidad legítima del tratamiento de los datos financieros remite al “cálculo adecuado del riesgo financiero atribuible al sujeto concernido, esto con el fin de suministrar información a los agentes económicos para la toma de decisiones relativas a la celebración de contratos comerciales y de crédito con clientes potenciales.”, el dato semiprivado a que alude el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 no requiere de la autorización que de ordinario se requeriría para la inclusión de dichos datos en bases de riesgo financiero. Esto, habida cuenta de que la publicación de los datos del caso al seno de una propiedad horizontal no tiene como propósito ningún cálculo de riesgo financiero sino, por el contrario, busca disuadir el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias a través de la imposición de una sanción y asegurar el cumplimiento de una obligación necesaria para alcanzar los fines constitucionales de la propiedad horizontal.” (negrilla fuera de texto)

Para conocer la sentencia C-328-19 completa dar click aquí

Gustavo Adolfo Martínez Rojas

Abogado Universidad San Buenaventura

Especialista Derecho Procesal Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín