Juez de Paz no puede obligar a las partes a acudir a su despacho, salvo que lo soliciten de común acuerdo

Juez de Paz no puede obligar a las partes a acudir a su despacho, salvo que lo soliciten de común acuerdo

Los jueces de paz solo podrán conocer de los conflictos que las personas en forma voluntaria y de común acuerdo, de manera oral o por escrito, sometan a su conocimiento.

Así lo recordó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 24 de mayo de 2017, al confirmar una sentencia que sancionó a un Juez de Paz por haber transgredido los artículos 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999 que regula su oficio.

Artículo 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).

“Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.

Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz.

Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez le comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue con la decisión que se adopte”.

“Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.

La citada Sala estableció, conforme con el material probatorio obrante en el proceso, que un ciudadano acudió ante el Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira con el fin de darle a conocer una situación que lo estaba afectando, respecto al dominio de un vehículo de servicio público.

Indicó la sala que “[E]n el mismo expediente no obra petición elevada voluntaria y de común acuerdo entre el citado ciudadano y con quien tenía el conflicto, pero sí obra una orden emitida por el Juez de Paz encartado en procura de mediar ante una situación puesta a su conocimiento por un usuario, referente a tomar medidas respecto del dominio de un taxi SJU-582”.

La Sala concluyó entonces que el Juez de Paz actúo sobrepasando las facultades legales, “ya que dentro de las que le otorga la Ley 497 en los artículos 9 y 23, no se encuentra la de expedir órdenes a entidades privadas o de cualquier índole, y menos cuando el asunto no ha sido sometido a su conocimiento por los sujetos en conflicto; pues si bien es cierto a su despacho llegó un usuario comentándole un problema, también lo es que en ningún momento se suscribió acta de solicitud de conocimiento o hubo alguna manifestación por parte de la contraparte para someter el asunto al conocimiento del juez de paz. En tal evento, al no existir solicitud expresa y de consuno de las partes a efecto de someter su conflicto a la jurisdicción especial de paz, no era posible que el Juez de Paz mediara.”

En torno al mismo tema recordó la Sala que la Corte Constitucional, en sentencia T-796 del 27 de septiembre de 2007 con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño sostuvo:

“En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes presupuestos:

a) Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del Juez de Paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas.

(…)

Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Ley 497/99 prevé las siguientes reglas:

a) El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.

La solicitud. La competencia del Juez de Paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral o escrita, y de común acuerdo las partes comprometidas en un conflicto” (Negrilla fuera de texto).

Gustavo Adolfo Martínez Rojas

Abogado Universidad San Buenaventura

Especialista Derecho Procesal Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín