Los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la facultad legal para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que estas actividades sean indispensables para la prestación del servicio.
Así lo precisó la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante concepto emitido en enero de 2011:
“De acuerdo al artículo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues está sujeta al control de la legalidad de sus actos y a la responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por su parte, el artículo 56 de la citada Ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. De lo anterior, se colige que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios”.
El citado organismo recordó que, las facultades que la Ley 142 de 1994 otorga a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no busca desconocer el derecho de propiedad:
“Así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57, otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981”.
La Superservicios conlcuyó el concepto de la siguiente manera:
“Se tiene entonces que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado y sujetos al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.