Cuando el contrato de trabajo culmina sin que el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, el cual deberá ser remunerado en proporción al tiempo efectivamente trabajado y tomando como base el último salario devengado por el trabajador de conformidad con el numeral 30 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo.
Respecto del auxilio de transporte, debe indicarse que aunque éste no hace parte integrante del salario, toda vez que no retribuye directamente los servicios prestados por el trabajador y por ende, no constituye ingresos para el mismo, por ficción legal se entiende incluido el auxilio de transporte para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
Así lo dispuso la Ley 1a de 1963 en su artículo 7° cuando señaló que “Considérase incorporado al salaria para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios.”
En consecuencia, puede concluirse que el auxilio de transporte debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales como las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios; pero NO para la liquidación de las vacaciones ni de los aportes al sistema de seguridad social.