Ante la pérdida de un cheque, inclusive de gerencia, se requiere iniciar el proceso de reposición y cancelación del título.
Así lo precisó la Superintendencia Financiera a través de concepto emitido en septiembre de 2011:
“El artículo 802 del Código de Comercio Colombiano ha estatuido en favor del tenedor que ha sufrido el extravío, hurto, robo o destrucción total de un título valor un procedimiento para obtener la cancelación de los efectos jurídicos de ese documento y hacer que se le otorgue uno nuevo que le sirva para el ejercicio de sus derechos. Ello, en razón a que por tratarse de instrumentos negociables son pagaderos al poseedor que demande el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas, de ahí que sea necesario a través de ese mecanismo dejarlo sin efectos jurídicos”.
El citado organismo reiteró que el Código de Comercio establece que para el ejercicio del derecho estipulado en un título valor se requiere la exhibición del mismo:
“No podría ser de otra manera, pues según lo preceptuado en el artículo 624 del Código de Comercio “el ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo”. Luego, constituye la incorporación, según se ha dicho, una característica del título como documento dispositivo, o dicho de otra manera, la posesión es una necesidad ineludible para pretender el derecho en él expresado.
Por su parte, la legitimación es la potestad jurídica que tiene el tenedor que posee el título valor según la ley de su propia circulación, para hacer efectivos los derechos incorporados en el documento y disponer de ellos, pero al mismo tiempo sirve al deudor cambiario para realizar el pago con absoluta eficacia y sin temor de las consecuencias que implica un mal pago
En este orden de ideas, es absolutamente necesario para ejercer el derecho incorporado en un título valor la presentación del original del título, para lo cual la entidad también se encuentra en el deber de exigirlo para su pago, de lo contrario ante pérdida del mismo deben iniciarse las acciones correspondientes señaladas en le ley para proceder al pago.”.
La Superfinanciera concluyó, refiriéndose a los cheques de gerencia:
“De otra parte, los cheques de gerencia son expedidos por los bancos con cargo a sus propias dependencias; por consiguiente, el librador y el librado son la misma persona, esto es, el establecimiento bancario. Así mismo, no existe orden de pago alguna por parte del cliente sino una promesa de pago proveniente de la entidad librada a través de una orden a su propio cargo o a cargo de una de sus sucursales.
Este tipo de cheques es utilizado comúnmente en los negocios por cuanto el banco al figurar como deudor garantiza el pago la obligación originada en el contrato causal, en la medida en que el cliente interesado previamente lo ha adquirido y el banco cuenta con la respectiva provisión de fondos para su pago. Por ello, en caso de un extravío, dada su naturaleza especial en donde obedece más a una promesa de pago que a una orden, ante la presentación del título por parte de un tercero diferente del titular bajo las condiciones de legitimidad el banco no podría negar su pago, de ahí que se haga necesario iniciar el correspondiente proceso de cancelación”.