¿Es legal instalar una valla anunciando el incumplimiento de la constructora?

¿Es legal instalar una valla anunciando el incumplimiento de la constructora?

Ante el incumplimiento de las constructoras en la entrega de los bienes comunes en edificios o conjuntos, o por no otorgar las garantías de calidad o funcionamiento de los mismos, es común escuchar sus propietarios decir que se debe dar a conocer a la comunidad esa situación, acudiendo a los medios de comunicación, las redes sociales o instalando vallas, letreros o avisos en las zonas comunes. 

Es por lo anterior que en ocasiones hemos visto en las entradas de edificios o conjuntos, vallas indicando los conflictos que se tiene con una constructora, señalando su nombre y las razones por las que se considera incumplieron, recomendando no hacer negocios con esa constructora o señalando los procesos judiciales que se adelantan en su contra.  



Quienes defienden esa forma de actuar de los propietarios, indican que la información se puede publicar con base en el derecho a la libre expresión que consagra la Constitución Política y que se trata de hechos ciertos, por lo cual la constructora no podría alegar ningún tipo de perjuicio.

Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema

Particularmente siempre hemos considerado que publicar ese tipo de información no solo puede genera problemas jurídicos a la copropiedad, sino que termina ocasionando otro tipo de perjuicios al mismo edificio y a sus propietarios en forma individual, pues es claro que nadie va a querer comprar un inmueble en un conjunto que presenta problemas en sus zonas comunes, pero no solo porque no va a querer negociar con el constructor presuntamente incumplido, que es el fin que se persigue con la información, sino tampoco con los propietarios individuales.

Y en tal sentido la Corte Constitucional, en reciente sentencia T-361-20, se ha pronunciado sobre el tema de la publicación de información en vallas publicitarias, en especial una en la que se hacía mención al incumplimiento de una compañía de seguros, por lo cual nos parece pertinente analizar la posición del máximo Tribunal Constitucional, dada la relación que puede tener con el tema en la propiedad horizontal.

En efecto, la Corte conoció de una acción de tutela en la que una compañía aseguradora buscaba la protección de sus derechos, tras la publicación de una valla publicitaria que decía: “ANTES DE TOMAR UNA PÓLIZA DE SEGUROS, ¿PIENSE CON QUE ASEGURADORA LO VA A HACER? ASEGURADORA ALLIANZ NO ME RESPONDIO”. El mensaje además incluía el logo de la empresa accionante y la paleta de colores es similar a la que dicha aseguradora utiliza en el giro ordinario de sus negocios. 

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Sobre el caso la Corte considera que  “la expresión publicada tuvo la capacidad para causar un menoscabo efectivo en el buen nombre, como quiera que: (a) la publicación se realizó en un medio masivo de comunicación, en una ciudad intermedia y en un mercado competido; y (b) Como ya se mencionó, se incluyó en la valla el logo e incluso la paleta de colores utilizados coinciden con aquellos a los la accionante usualmente recurre en su publicidad, lo que facilita asociar el mensaje negativo con la imagen de Allianz.” 

Por lo anterior, el alto tribunal determinó que: “(a) pese a que, en principio, el mensaje publicado se encuentra dentro de los límites propios de la libertad de expresión; (b) los accionados fueron más allá de la sola exposición de una queja y tuvieron la intención de causar una afectación negativa al good will de la accionante, mediante la difusión masiva sobre un incumplimiento contractual no establecido ante las instancias competentes; y (c) que la publicación realizada, por sus especiales características, tenía la capacidad de afectar el buen nombre empresarial.” 

Concluye la Corte Constitucional, que en el caso particular “no es el contenido del mensaje lo que se cuestiona, sino los medios y el propósito con el que fueron empleados”. Y al respecto añade: “la permanencia en el tiempo de la valla y su modalidad visual afectaron o cuando menos amenazaron el derecho al buen nombre comercial de la empresa accionante, actuación que se da como retaliación o, en otras palabras, como un acto de justicia por propia mano, situación que no es de recibo en el marco de un Estado de derecho.”

Para conocer la sentencia completa dar clic aquí  T-361-20