En copropiedades se pueden aplicar normas de “acoso laboral” por maltrato al personal de vigilancia

En copropiedades se pueden aplicar normas de “acoso laboral” por maltrato al personal de vigilancia

Desde hace 14 años existe en Colombia la ley 1010 de 2006 que regula el acoso laboral, con la cual se pretende evitar toda conducta de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia a un trabajador, que pueda causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia.

Sin embargo, siempre ha existido la discusión sobre la aplicación de la ley 1010 de 2006 en la propiedad horizontal, pues la misma fue creada para la protección de los trabajadores y es bien sabido que la gran mayoría de las relaciones legales que en las copropiedades se desarrollan no son de naturaleza laboral, sino civil o comercial, ya que los servicios se prestan por personas naturales a través de contratos de prestación de servicios, como los de administradores, contadores o revisores fiscales, o los que se prestan por empresas de aseo o vigilancia, son a través de trabajadores, que si bien se vinculan a través de contrato laboral, los tienen con sus correspondientes empresas pero no con la copropiedad.

Corte Constitucional fija una posición

Pero esta discusión llegó a su fin, pues recientemente la Honorable Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, a través de la revisión de una acción de tutela interpuesta por un vigilante que prestaba servicios a un conjunto residencial en la ciudad de Barranquilla, a través de una empresa de seguridad y constantemente recibía malos tratos por parte de la administradora del conjunto.

En efecto la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-317 de 2020, dio a conocer el caso de un ciudadano que se desempeñaba como vigilante de la empresa AXIS Security Consulting Services Ltda. en la la ciudad de Barranquilla, cuyo contrato de trabajo fue terminado unilateralmente, a pesar de que venía siendo victima de acoso laboral por parte de la administradora del Conjunto Residencial Palmeras del Parque en el que prestaba sus servicios.



Qué sucedió en el conjunto residencial

Como hechos relevantes del proceso debemos indicar:

1.  El accionante manifestó ser víctima de acoso laboral por parte de la señora Claudia Gómez, administradora del conjunto residencial, pues lo gritaba e insultaba con frases como “muerto de hambre”, “su esposa puede estar muy enferma que eso no nos importa”, “Usted no sirve para nada”, “Incompetente”.

2. Cuando no soportó más el maltrato propiciado por la administradora le exigió respeto; circunstancia esta por la que fue retirado de su lugar de trabajo con el compromiso de ser reubicado en otro conjunto residencial.

3. La empresa AXIS Ltda. inició un proceso disciplinario en su contra con base en dos (2) informes presentados por la administradora del conjunto residencial, en donde comunicó a la empresa un altercado suscitado con el accionante, y le solicitó a la compañía de vigilancia que se tomaran “las medidas pertinentes”. Como resultado del proceso disciplinario no se le impuso sanción y se acordó que sería reubicado en otra copropiedad. A pesar de ello, en fecha posterior se le notificó la terminación anticipada de su contrato de trabajo y la no renovación del vínculo laboral.

4. Todo lo anterior sucedió a pesar de que siempre dio aviso e informó a su empresa contratante sobre el acoso laboral del que considera fue víctima por parte de la administradora del conjunto residencial; circunstancia esta de la que afirma tuvo conocimiento su supervisor inmediato sin que a la fecha de su terminación laboral se tomaran acciones al respecto.

5. El actor manifestó que la conducta grosera e irrespetuosa de la señora Claudia Gómez era conocida por el Consejo de Administración del conjunto residencial sin que se hiciera nada para corregir esa situación. Asimismo, el peticionario indicó que sus compañeros de trabajo Hans Acosta, Jennifer Iris Castro, Kevin Martínez y Kelly Meza también fueron víctimas de acoso laboral por parte de la administradora de la unidad habitacional.

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Fundamentos de la Corte Constitucional

Para resolver la cuestión, la Corte comienza por recordar que mediante Sentencia T-1042 de 2001 ya había reiterado que, “en el marco de la propiedad horizontal los órganos de poder privado colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del ámbito de la copropiedad”, por lo cual “las decisiones adoptadas por los administradores de propiedad horizontal afectan a los copropietarios, a los trabajadores y a terceros, al quedar expuestos a situaciones de indefensión o subordinación”.

Teniendo en cuenta entonces, que en “la relación de subordinación entre los dos extremos de una conducta de acoso laboral exige que el sujeto pasivo le deba obediencia o esté sometido a órdenes emitidas por el sujeto activo, el cual, a su vez, deberá estar facultado para actuar con autoridad”, se tiene que entre el accionante, que actuaba como vigilante de la copropiedad y la señora Claudia Gómez, que actuaba como administradora, existía un vínculo jerárquico o subordinado pues pese a que su relación estaba enmarcada esencialmente por un contrato comercial suscrito entre AXIS Ltda. y la administradora del conjunto residencial para proveer el servicio de vigilancia, Claudia Gómez como administradora, impartía órdenes a los vigilantes, supervisaba su trabajo y hacía llamados de atención al personal de vigilancia dispuesto por la empresa AXIS Ltda.

Resaltó la Corte que la señora Claudia Gómez “era la persona con la capacidad – como órgano ejecutor de las políticas de esa unidad habitacional-, de imponer las reglas de convivencia, tomar decisiones unilaterales frente a los vigilantes y determinar el ejercicio de sus funciones en la misma copropiedad” y que “pese a la naturaleza del contrato de  outsourcing que la vinculaba a la compañía de vigilancia accionada y ejerciendo actos de jefe o supervisora de los vigilantes, mediante gritos, insultos y otros ultrajes configuró un menoscabo deliberado y continuo al derecho fundamental a la dignidad humana del accionante como trabajador”.

Para la Corte Constitucional, las situaciones que generaron la acción de tutela “no encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico, pues en el ámbito de las relaciones laborales de trabajo, la Ley 1010 de 2006 debe ser analizada y aplicada a la luz de los principios y valores constitucionales, especialmente, el derecho a la igualdad, el respeto a la dignidad humana, el no trato inhumano o degradante y el trabajo digno, entre otros, con el fin de garantizar la calidad de vida laboral de todos los trabajadores.”

Así las cosas, indica la Corte, “se debe entender que la Ley 1010 de 2006 no excluye ninguna de las relaciones derivadas de una vinculación laboral contractual o reglamentaria del ámbito laboral formal; siempre y cuando se logre demostrar una relación de subordinación. Lo anterior, por cuanto la ley de acoso laboral no es taxativa, sino enunciativa de las conductas constitutivas de acoso; razón por la cual, la autoridad competente debe realizar una valoración completa de la situación fáctica, las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas para determinar si se está en presencia de una conducta de acoso u hostigamiento que no pudo prever el legislador al momento de expedir la citada ley.”

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Decisiones de la Corte a favor del trabajador

En consecuencia la Corte Constitucional decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la honra y al buen nombre del accionante y por tanto:

1. Declararó la ineficacia del despido y ordenaó a la empresa AXIS Ltda. reintegrar al trabajador a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ocupaba al momento de su desvinculación, con la obligación de reconocer y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, el cual no podrá ser inferior a un (1) año.

2. Ordenará a la compañía de vigilancia accionada que, si aún no lo ha hecho y en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley 1010 de 2006, implemente un protocolo de actuación para la atención de los casos de acoso laboral, así como rutas y procedimientos claros y efectivos para el trámite de las posibles denuncias de acoso laboral y hostigamiento. Así mismo diseñar e implementar estrategias pedagógicas para que el personal de vigilancia de esa compañía pueda identificar las conductas que constituyen acoso laboral; así como, cualquier otra situación de hostigamiento que transgreda la esfera individual del trabajador, haciendo énfasis en las medidas preventivas y correctivas y en el tratamiento sancionatorio de que trata la referida norma.

3. También se ordenó a AXIS Ltda. que mediante un acto formal y público profiera disculpas al trabajador por los hechos que constituyeron acoso laboral en la ejecución de su contrato de trabajo y que atentaron contra su dignidad humana e integridad psíquica y vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la honra y al buen nombre.

Consecuencias para el conjunto residencial

Pero las ordenes dadas por la Corte no solo incluyeron a la empresa, sino también al conjunto residencial, por lo cual las consecuencias para la copropiedad fueron:

1. Claudia Gómez, mediante un acto formal y público, en el marco de una asamblea extraordinaria de copropietarios con la inclusión del Comité de Convivencia y de todos los trabajadores del conjunto residencial, deberá ofrecer disculpas al trabajador, por los hechos que constituyeron acoso laboral en la ejecución de su contrato de trabajo y que atentaron contra su dignidad humana e integridad psíquica, y vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la honra y al buen nombre.

2. En el referido acto, Claudia Gómez deberá reconocer la importancia del respeto en las relaciones sociales y la dignidad humana que tiene toda persona sin importar su condición económica y social.

Para conocer la sentencia completa dar clic aquí  Sentencia T-317 de 2020

Alfredo Díaz Mejía

Abogado Universidad Libre

Especialista Derecho Comercial Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín