Empresa de vigilancia no puede incrementar valor del servicio por modificación en jornada nocturna

Con la entrada en vigencia de la ley 1846 de julio 18 de 2017, que modificó los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, para determinar que el trabajo nocturno se calcula a partir de las 9:00 p.m. y no desde las 10:00 p.m., como estaba dispuesto, las empresas de vigilancia han comenzado a incrementar, de manera unilateral, el valor de su factura mensual a las copropiedades en que prestan sus servicios.

Sobre tal incremento unilateral, es decir, sin contar con la autorización de la copropiedad, nos parece importante hacer el siguiente análisis:

  1. En los contratos suscritos entre la copropiedad y la empresa de seguridad, normalmente se pacta una tarifa mensual por el servicio, equivalente a una suma fija desde inicio del contrato y hasta la finalización del año calendario.
  2. En ese mismo sentido es común que se pacte, en el mismo contrato, que dicha tarifa se reajuste en forma automática, a partir del 1 de enero, con base en el incremento que sufra el salario mínimo mensual en Colombia.
  3. La experiencia nos ha mostrado que existen contratos en los que se pacta que la empresa de vigilancia también podrá modificar, unilateralmente, el valor del contrato de manera extraordinaria y en cualquier tiempo, cuando se decrete por el gobierno, un aumento en las prestaciones sociales y/o en los aportes parafiscales.  Será importante precisar en este sentido que las prestaciones sociales son la prima de servicios, el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, las vacaciones y el auxilio de transporte, y los aportes parafiscales son los que se destinan a las cajas de compensación familiar, el ICBF y el SENA.
  4. Cuando estas cláusulas están pactadas, las empresas de seguridad tienen entonces la facultad de modificar, unilateralmente, el valor del contrato, pero solo bajo dos situaciones específicas: i. que se haga a partir del 1 de enero, con base en el incremento del salario mínimo mensual, ii. que se haga, en cualquier momento, por variación en el pago de prestaciones sociales o aportes parafiscales.  Si no se presenta ninguna de esas dos situaciones, ninguna de las partes contratantes, esto es, ni la empresa ni el conjunto, pueden modificar el precio del contrato, teniendo en cuenta que el contrato obliga a ambos y ninguna lo puede desconocer o modificar unilateralmente.
  5. Debemos decir que hemos conocido contratos con algunos otros tipos de cláusulas de incrementos unilaterales, pero no hemos visto contratos que establezcan cláusulas específicas de incremento de tarifas por variaciones en los parámetros para fijar los recargos nocturnos a favor o en contra de los trabajadores. Es cierto que algunas cláusulas, de manera no muy clara, podrían interpretarse a favor de la empresa de vigilancia, pero ya tendría que hacerse un estudio detallado del estudio de esa cláusula particular.
  6. Así las cosas tenemos que, si no existe en el contrato suscrito entre la empresa de seguridad y la copropiedad, una cláusula que permita a la empresa incrementar su tarifa por efecto del incremento en trabajo nocturno, como derecho que le nace por ley a un trabajador que labora en el horario comprendido entre las 9:00 p.m. y las 10:00 p.m., el valor de la factura no podrá incrementarse, como hasta ahora equivocadamente lo vienen haciendo algunas empresas de seguridad.
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Nuestra recomendación en consecuencia es exigir a aquellas empresas que vienen modificando unilateralmente sus tarifas, indicar cuál es la cláusula del contrato suscrito entre las partes, que les permite modificar su tarifa unilateralmente, cuando varían las condiciones legales que sirven para calcular el recargo por trabajo nocturno, y mientras no demuestren que dicha cláusula existe, no aceptar ni pagar el incremento.

Será importante aclarar que la facultad para modificar unilateralmente el valor del contrato debe estar incluida en una cláusula del mismo, toda vez que ni la ley 1846 que modificó el horario para el trabajo nocturno, ni ninguna otra ley, así lo autorizan.

Henry Martínez Rojas

Abogado Universidad Santiago de Cali

Especialista Derecho Comercial Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín

 

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